AS/0450/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0450/2024-RA

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 259/2024, de 05 de enero, corriente de fs. 805 a 808 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro el proceso ordinario de nulidad de proceso coactivo, nulidad de subasta, nulidad de minuta de compra venta, escritura pública, así como registro en Derechos Reales y restitución de partida; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificaciones a fs. 809, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de febrero de 2024 y presentó su recurso el 11 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 811; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Considerando el feriado nacional de 12 y 13 de febrero, declarado por carnaval y la vacación judicial dispuesta del 14 de febrero al 09 de marzo del 2024.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 259/2024, de 05 de enero, cursante de fs. 805 a 808 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Liliana y Diego Esteban, ambos Mejía Arellano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) El Auto de Vista incurrió en error que les causa agravios pues, nunca tuvieron la calidad de partes en el proceso coactivo civil, por lo que no podría alcanzarles los efectos de la Sentencia de un proceso donde no tuvieron la calidad de parte, en el cual se subastó, remató y adjudicó un bien de su propiedad, afectando su patrimonio sin ser oídos, privándoles de un debido proceso, al no resguardarse su derecho a la igualdad, seguridad jurídica y derecho a la defensa, que no fue precautelado, aclarando que lo actuado en un proceso coactivo hasta su ejecutoria donde no actuaron, no convalida la nulidad con la que nació el proceso, pues se subasto bienes de propiedad de terceros en contravención a lo dispuesto en el art. 194 del Código Procesal Civil.

b) Afirmó que los miembros del Tribunal Ad quem dieron validez al Auto Supremo N° 286/2007, de 31 de mayo, que demuestra la procedencia de una acción ordinaria de nulidad para demandar la nulidad de un proceso ejecutivo o coactivo en el que se les arrebató las acciones y derechos sobre su bien inmueble, pero se equivocaron al señalar que no se aplicaría en su caso al ser notificados por cédula y avisos de remate, obviando que no fueron parte del proceso.

c) Les causa agravio lo afirmado por los de instancia de que su pretensión sería contraria al ordenamiento jurídico, porque no existiría la posibilidad de revisar un proceso coactivo ejecutoriado, a través de un proceso ordinario posterior, lo que iría en contra de lo determinado en el Auto Supremo N° 286/2007, de 31 de mayo, que en un caso similar determinó la procedencia de la revisión de un Sentencia ejecutoriado a través de un proceso ordinario posterior, al no haber sido parte del proceso la parte afectada.

d) No se pudo aplicar el Auto Supremo N° 1174/2015–L, de 22 de diciembre, al no ser vinculante por no referirse a un hecho similar, no constituyendo en un precedente contradictorio, refiriéndose a personas que han sido vencidas en un proceso ejecutivo o coactivo y luego pretendieron revisar la Sentencia en un proceso ordinario posterior, lo que no ocurrió en su caso, pues no fueron parte del proceso.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda principal e improbada la acción reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.