TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 454/2024
Fecha: 16 de mayo de 2024
Expediente: CB-18-24-S
Partes: Wilfredo Zeballos Fernández c/ Alicia Villán Flores.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 339 a 344 vta., interpuesto por Wilfredo Zeballos Fernández, contra el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, corriente de fs. 326 a 334 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Alicia Villán Flores; el escrito de contestación que cursa de fs. 357 a 364 vta., el Auto de concesión de 21 de marzo de 2024, visible a fs. 365, el Auto Supremo de Admisión Nº 347/2024-RA, de 17 de abril, que cursa de fs. 371 a 373, todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wilfredo Zeballos Fernández, mediante el memorial que sale a fs. 32 y vta., subsanado por los escritos que corren de fs. 40 a 41, a fs. 47 y vta., y a fs. 50 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Alicia Villán Flores, quien luego de ser citada, a través de los actos procesales que cursan de fs. 57 a 61 y de fs. 82 a 86 vta., respondió de la forma descrita en el precitado actuado e interpuso incidente de improponibilidad objetiva, esta última fue desestimada a través de la resolución judicial que corre a fs. 239 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 16 de marzo de 2023, corriente de fs. 298 a 302 vta., mediante la cual el Juez Público de Familia 11º de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Zeballos Fernández, según el escrito que sale de fs. 307 a 312 vta., ameritó que Alicia Villán Flores se adhiera al mismo conforme sale del memorial que cursa de fs. 316 a 321; los cuales originaron que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, que corre de fs. 326 a 334 vta., mediante el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de Wilfredo Zeballos Fernández.
Por una parte, el apelante no demostró con prueba fehaciente la adquisición de los muebles (mostrador, refrigerador y otros) siendo que el dinero de este préstamo se encontraba destinado para dicho fin, por otra, lo que llamó la atención es la fecha del acto de reconocimiento de las firmas y rúbricas de 21 de enero de 2022 y de la actuación de demanda de divorcio de 14 de febrero de 2022, los cuales temporalmente equidistan en 24 días; además, el documento fue reconocido en firmas y rúbricas al un año y cuatro meses de haberse suscrito; aspectos de orden considerativo que hacen presumir que la intención del impugnante era evadir su responsabilidad con la deuda, conducta que se enmarca en lo previsto por el art. 191.III de la Ley Nº 603 que señala: “Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, solo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó”, por lo que se determinó que la deuda de $us. 5.000 no es un bien ganancial.
El art. 198 de la Ley Nº 603, establece las formas de terminación de la comunidad de gananciales que en el caso de autos es por desvinculación conyugal, ahora bien, en lo que concierne a la actividad comercial, manifestó que con la literal que sale a fs. 264, se evidencia la apertura del referido negocio de propiedad de los ex consortes Zeballos-Villán, de 17 de junio de 2020, vale decir, posterior al momento en el que el actor principal se retiró de su fuente laboral (31 de mayo de 2020); asimismo, de las facturas cursantes de fs. 267 a 273 y de fs. 275 a 282, se advierte los montos de dinero invertidos en dicha actividad comercial; sin embargo las notas de entrega (presentadas por el demandante) no prueban la certeza o existencia de ninguna deuda, razón por la cual no fueron considerados como prueba en instancia apelatoria; por ello se determinó que el saldo de Bs. 74.012 es considerada como un bien ganancial que debe ser dividido en un 50 % para cada litigante.
Respecto a la adhesión de la apelación de Alicia Villán Flores.
En principio, según las reglas del art. 373 de la Ley N° 603, quien se adhiere al recurso de apelación solo puede hacerlo con base en los agravios señalados por el apelante, y no en nuevos hechos, agravios e incidentes como lo realizó la demandada, seguidamente, como Alicia Villán Flores no fundó su recurso en las pruebas que debían ser consideradas aplicando la normativa legal pertinente, por lo que los reclamos de la parte demandada no podrían ser considerados en alzada, más si se considera que la ex cónyuge Alicia Villán Flores no efectuó ningún reclamo sobre la decisión judicial de producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, que únicamente puede ser impugnada mediante recurso de reposición y con efecto diferido tal como lo prevé el art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en lo demás, manifestó que la demandada deberá remitirse a los fundamentos desglosados con anterioridad.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que sale de fs. 339 a 344 vta., interpuesto por Wilfredo Zeballos Fernández, escrito recursivo que permiten que este máximo Tribunal de Justicia imprimir un criterio decisivo dentro de la presente causa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Wilfredo Zeballos Fernández, por medio del recurso de casación de fs. 339 a 344 vta., acusó que:
1. El Auto de Vista recurrido lleva en su contenido violaciones, interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas de los arts. 360 y 365 de la Ley Nº 603 y vulneraciones al debido proceso; porque la decisión de segunda instancia pese a ser ampulosa y contener una transcripción irracional de su recurso de apelación y de la adhesión del recurso de apelación de Alicia Villán Flores; claramente se constituye en una decisión que contiene una motivación arbitraria siendo que no cumple con los requisitos exigidos por ley y se basa en una valoración arbitraria, irrazonable de las pruebas, toda vez que se asumió una decisión similar al fallo del Juez de A quo en el cual simplemente se limitó a transcribir fundamentos y consideraciones “retóricas” vulnerando flagrantemente el principio constitucional de verdad material consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, en el entendido, que lo decidido se basa en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, siendo que se encuentran alejados de los principios y garantías constitucionales y de la normativa en materia familiar.
2. La resolución impugnada carece de motivación, congruencia y resulta arbitraria: primero, porque la Sala de alzada efectuó una transcripción ampulosa de normas legales previstas en los arts. 177, 178, 190, 214, 364, 371, 372 y 379 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, no se expuso un razonamiento jurídico que respalde su decisión; segundo, debido a que el Tribunal de apelación vulneró e infringió el art. 361.e) y f) de la Ley Nº 603, siendo que el Ad quem a momento de realizar la fundamentación, motivación y la valoración de las pruebas, infringió las normas jurídicas antes citadas puesto que la parte resolutiva del fallo impugnado se basa en presunciones sin considerar el principio de verdad material ni las pruebas que fueron aportadas a la litis; tercero, la decisión de alzada contiene contradicciones en la fundamentación del fallo, siendo que los Jueces de alzada únicamente se limitaron a citar los arts. 176.I, 177, 190, 214 y 322 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mencionando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 470/2015, y refirieron que durante la vigencia matrimonial solamente se adquirió un préstamo de dinero por $us. 5.000, un crédito contraído para la instalación de una tienda, un vehículo de la marca Toyota y sus beneficios sociales; dejándose de lado el capital de anticrético obtenido durante la vigencia de su matrimonio.
3. Las autoridades de alzada vulneraron el art. 196.II de la Ley Nº 603, puesto que sobre el primer agravio y la deuda ganancial de $us. 5.000, reconocieron que el dinero obtenido fue para equipar la tienda comercial cuyo préstamo fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, sin embargo, de manera contradictoria y basando su resolución en una presunción judicial, se refirió que no existe el consentimiento de su ex cónyuge Alicia Villán Flores y de manera subjetiva se manifestó que su persona actuó de manera desleal y deshonesta enmarcando su conducta en el art. 191.III de la Ley Nº 603, aspecto que se constituye en una apreciación subjetiva que evidentemente hace denotar una errónea interpretación e indebida aplicación de la referida norma jurídica (art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar), siendo que esta regla de derecho se aplica en los actos de administración.
4. El Tribunal de apelación al igual que el Juez A quo reconocieron la existencia del negocio de barrio que tuvo con la demandada, inclusive la misma Alicia Villán Flores en su memorial de contestación refirió que supuestamente fue ella quien con el dinero de una herencia realizó el equipamiento (lo cual no fue demostrado), por lo que resulta lógico pensar que para la apertura de un negocio se requiere la compra de muebles, aspectos que si fueron acreditados por el demandante con el contrato de venta, de 28 de febrero de 2022.
5. El Ad quem vulneró los arts. 196.II y 190 de la Ley Nº 603, debido a que no se pronunció sobre el documento de préstamo suscrito en fecha 25 de septiembre de 2020 que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 21 de enero de 2022, siendo que este documento fue celebrado dentro del periodo de vigencia de su unión conyugal con Alicia Villán Flores; toda vez que la parte demandada no presentó prueba en contrario que acredite que esta deuda no es ganancial, de lo que se tiene que esta deuda de $us. 5.000 fue adquirida mientras la unión conyugal Zeballos-Villán supervivía, más si se considera que el acto de reconocimiento de firmas, simplemente le otorga efectividad a un documento para evitar una acusación de falsedad, por lo que el criterio de los jueces de instancia resulta errado pues el art. 335.a) de la Ley Nº 603, le otorga valor probatorio a este medio de prueba.
6. Las autoridades de segunda instancia no consideraron las notas de entrega bajo el argumento que no tienen valor probatorio, considerando el monto pecuniario de Bs. 105.000 como un bien ganancial; lo cual se constituye en una interpretación restrictiva y errada, dejando de lado que su persona como padre y esposo fue el sostén económico de su familia, que su persona se quedó sin una fuente de trabajo y que su finiquito no solo se invirtió en el negocio comercial Your House, sino que también el mismo fue destinado en otra tienda de venta de productos, es decir, que este monto pecuniario fue invertido para dos negocios comerciales; y, además, que su persona fue la única que vino cancelando el crédito del BNB, según consta del extracto bancario y plan de pagos, pues esta deuda tenía que ser cancelada mensualmente y su persona a pesar de quedarse sin trabajo continuó cancelando la deuda con los Bs. 70.300 que devienen del pago de sus beneficios sociales; por lo que resulta inadmisible que se efectué una interpretación tan contradictoria y ambigua dejándose de lado los principios ético morales de la sociedad para resguardar el núcleo familiar y determinar si existió o no un esfuerzo común de los cónyuges donde claramente el juzgador incurrió en un error a tiempo de interpretar la norma prevista en el art. 178 de la Ley Nº 603.
7. Se restó valor probatorio a las notas de entrega de productos, sin establecer cuál es la norma jurídica que determina que estas literales no tienen valor probatorio, vulnerándose así el principio de pertinencia y el art. 332 de la Ley Nº 603, cuando dichas notas son originales y no fueron objetadas por la parte contraria ni acusadas de falsas; por consiguiente, tienen el valor probatorio que le confiere el art. 335.II de la Ley Nº 603 dejándose de lado además el principio de verdad material.
8. El Tribunal de alzada no emitió criterio jurídico respecto al cargo que sus beneficios sociales: primero, fueron invertidos para la manutención de su familia; segundo, fueron utilizados en favor de dos negocios de barrio; y tercero, fueron empleados para pagar la deuda ganancial, que hasta la fecha viene siendo cancelada solamente por su persona.
9. El Juez A quo estableció que el negocio de venta de productos de limpieza es un bien ganancial, dejando de lado que el documento de venta no cuenta con reconocimiento de firmas, sin embargo, el Juez de primer grado le otorga valor probatorio a esta literal infringiendo de manera flagrante los arts. 332, 335 y 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
10. El Órgano Ad quem a momento de dictar el Auto de Vista impugnado inobservó el principio de congruencia, toda vez que cuando resolvió el tercer agravio, lo hizo de manera confusa e inentendible siendo que no respondió el reclamo basado en que el Juez A quo, de manera oficiosa, concedió más de lo pedido por las partes, vulneró e infringió el principio de pertinencia, pues no consideró que la tienda se vendió en ese precio debido a que existían deudas y pérdidas, empero, este criterio no fue expuesto por la demandada en su contestación, asimismo, durante la tramitación del proceso su ex cónyuge jamás aportó prueba alguna para demostrar sus pretensiones, pese a ello el Juez le otorgó parte de esos beneficios.
11. La autoridad de primera instancia no analizó la prueba documental cursante de fs. 585 a 614, de fs. 36 a 37 y de fs. 265 a 283, como ser el contrato de préstamo de dinero y las notas de venta conforme lo preceptúan los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, con relación a los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 603, cuyos elementos de convicción no fueron motivo de análisis, siendo que se les restó todo valor probatorio.
12. Resulta inaudito que se disponga pagos en favor de la parte demandada cuando fue su persona quien asumió la responsabilidad y manutención de la familia, en especial a momento de quedarse sin una fuente de trabajo incluso constituyeron un negocio familiar de venta de productos de limpieza que quedó en la quiebra, en el cual se invirtió sus beneficios sociales y, posteriormente, con los $us. 5.000 se aperturó otra tienda de barrio que tuvo la necesidad de cerrar, para pagar alquileres, deudas y otros que claramente el juez no ha considerado, siendo que la totalidad de sus beneficios sociales se utilizaron en beneficio de la familia, pues no se consideró que la misma demandada reconoció que canceló las deudas por la tienda de barrio según consta del documento de cancelación de alquileres y servicios en la suma de Bs. 6.040 que el Juez, no le dio ninguna responsabilidad a la demandada, pero si le beneficia con pagos que le debe reconocer sin que la misma asuma ninguna responsabilidad por la quiebra de la tienda de barrio.
13. El Juez A quo pronunció una decisión basada en presunciones, infringiendo con su voto resolutivo los arts. 332, 358 y 361 de la Ley Nº 603, valorando únicamente la prueba documental de su ex cónyuge y no así la prueba que fue aportada por la parte recurrente, entonces, de una revisión de los datos del proceso se podrá advertir que el Juez de primer grado no le otorgó valor probatorio a las pruebas según las reglas de los arts. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil, concordante con los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 603, incurriendo en error de derecho siendo que no se apreció todas las pruebas aportadas por el recurrente.
14. El Juez de primera instancia incurrió en error de hecho, puesto que el recurrente demostró que sus beneficios sociales fueron invertidos en el negocio familiar de venta de productos de limpieza, el pago de la deuda al Banco Nacional de Bolivia, la manutención de su familia y la liquidación de deudas por la tienda de barrio; donde se reconocen derechos a la parte demandada, sin considerar que la parte demandada no acreditó ni demostró las pretensiones expuestas en su escrito de contestación, es más debe cancelarle por la venta de la tienda de barrio, pero no consideró que se generaron deudas de alquiler y servicios, de lo que se tiene que el Juez A quo omitió realizar una motivación y fundamentación siendo una de las partes estructurales de la misma; puesto que también en los hechos se tomó una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante los arts. 176, 188, 190, 194 de la Ley Nº 603 y el principio de igualdad.
15. Las autoridades de segunda instancia a momento de dictar el Auto de Vista inobservaron el principio de congruencia, el cual, debe ser respetado durante el transcurso del proceso, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca su estructura formal, lo que significa que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución, lo que no ocurren con el Auto de Vista recurrido.
16. Se vulneró lo establecido por el art. 219 y 386.II de la Ley Nº 603, debido a que se le condenó en costas sin considerar que la parte adversa también apeló la sentencia; y porque indebidamente se aplicó lo preceptuado por el art. 407 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista impugnado.
Contestación a los recursos de casación.
II.3. Faustina Espinoza Curasi, por medio del escrito de respuesta que sale de fs. 502 a 507, contradijo el recurso de casación promovido por Alex Medrano Ortuño, manifestando que:
1. De la ampuloso recurso de casación materia de contradicción se puede advertir la ausencia de las especificaciones respecto a las infracciones que revisten al Auto de Vista recurrido, evidenciándose así que el recurrente interpuso su recurso de casación, sin determinar la infracción legal y el yerro en el que incurrió el Tribunal de instancia, puesto que no se identificó que prueba fue valorada con error de hecho o de derecho limitándose a efectuar reclamos incoherentes, omitiendo su deber de asumir una fundamentación.
2. El recurrente si bien denuncia omisión en la valoración de la prueba, no precisó los errores de hecho o derecho en la actividad valorativa de la prueba, efectuada por el Tribunal, no siendo suficiente la simple enunciación de los supuestos errores, incongruencias que evidencian que esta exigencia no fue cumplida por el recurrente.
3. El Tribunal de segunda instancia actuó conforme a derecho, siendo que compulsó los hechos de acuerdo a los datos del proceso desplegándose una correcta valoración de los hechos y de las pruebas, de lo que se advierte la inexistencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Argumentos por los cuales pidió que este Tribunal de casación declare infundado el recurso de casación propuesto por la parte adversa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo Nº 1174/2017, de 01 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “…La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.
Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.
Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse la equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.
Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:
La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica…”.
III.2. Sobre el error de hecho.
El Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre, en su doctrina legal manifestó: “Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: “Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (…) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
En ese sentido, el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, explicó que: “el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.
III.3. No es viable en casación observar u objetar la sentencia.
El Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, en su doctrina legal manifestó que: “Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, desarrolló que: ´…por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar ´Autos de Vistas`, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.
IV.1. Respecto al reclamo 1 y 15 mediante los cuales el recurrente acusa que:
i) El Auto de Vista recurrido lleva en su contenido violaciones, interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas de los arts. 360 y 365 de la Ley Nº 603 y vulneraciones al debido proceso; porque la decisión de segunda instancia pese a ser ampulosa y contener una transcripción irracional de su recurso de apelación y de la adhesión del recurso de apelación de Alicia Villán Flores; claramente se constituye en una decisión que contiene una motivación arbitraria siendo que no cumple con los requisitos exigidos por ley y se basa en una valoración arbitraria, irrazonable de las pruebas, toda vez que se asumió una decisión similar al fallo del Juez de A quo en el cual simplemente se limitó a transcribir fundamentos y consideraciones “retóricas” vulnerando flagrantemente el principio constitucional de verdad material consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, en el entendido, que lo decidido se basa en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, siendo que se encuentran alejados de los principios y garantías constitucionales y de la normativa en materia familiar.
ii) Las autoridades de segunda instancia a momento de dictar el Auto de Vista inobservaron el principio de congruencia, el cual, debe ser respetado durante el transcurso del proceso, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca su estructura formal, lo que significa que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución, lo que no ocurren con el Auto de Vista recurrido.
En lo que concierne a estos tópicos gravosos, se debe considerar que los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente carecen de carga argumentativa y probatoria, pues si bien se refirió que la decisión impugnada no cumple con los requisitos exigidos y que se basa en una valoración arbitraria, irrazonable de las pruebas y que simplemente se limita a transcribir fundamentos y consideraciones “retóricas”; las parte recurrente inobservó el contenido jurídico del art. 396 de la Ley Nº 603 debido a que no identifica cuál sería el error de hecho o de derecho en el que incurrió el Ad quem, no individualiza las disposiciones legales aplicadas erróneamente ni tampoco especifica en que consiste la violación o error, puesto que ni siquiera señala cuál de las pruebas (de cargo o de descargo) no hubieran sido valoradas correctamente o como la autoridad de alzada se habría apartado de las reglas de la sana crítica, la lógica, ciencia y máximas de experiencia a momento de dar el valor probatorio a los medios de prueba producidos en el presente litigio; ya que si bien hace referencia que los principios de verdad material y del debido proceso fueron vulnerados, la sola mención genérica de tales aspectos, no suple la carga de fundamentar que le corresponde al recurrente; lo que permite advertir que al no estar debidamente fundamentados los cargos en examen, los mismos no pueden ser atendidos; en virtud de que no se puede suplir la fundamentación que debe de revestir al agravio.
IV.2. Sobre el cargo 2 mediante el cual el recurrente acusa que la resolución impugnada carece de motivación, congruencia y resulta arbitraria: primero, porque la Sala de alzada efectuó una transcripción ampulosa de normas legales previstas en los arts. 177, 178, 190, 214, 364, 371, 372 y 379 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, no se expuso un razonamiento jurídico que respalde su decisión; segundo, debido a que el Tribunal de apelación vulneró e infringió el art. 361.e) y f) de la Ley Nº 603, siendo que el Ad quem a momento de realizar la fundamentación, motivación y la valoración de las pruebas, infringió las normas jurídicas antes citadas, puesto que la parte resolutiva del fallo impugnado se basa en presunciones sin considerar el principio de verdad material ni las pruebas que fueron aportadas a la litis; tercero, la decisión de alzada contiene contradicciones en la fundamentación del fallo, siendo que los Jueces de alzada únicamente se limitaron a citar los arts. 176.I, 177, 190, 214 y 322 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mencionando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 470/2015, y refirieron que durante la vigencia matrimonial solamente se adquirió un préstamo de dinero por $us. 5.000, un crédito contraído para la instalación de una tienda, un vehículo de la marca Toyota y sus beneficios sociales; dejándose de lado el capital de anticrético obtenido durante la vigencia de su matrimonio.
Identificado que fue el tópico gravoso, como punto de apertura se debe considerar que mediante el Auto Supremo N° 1274/2023, de 07 de diciembre, se instituyó que: “…fundamentar, no es más que aquella obligación que tiene la autoridad judicial que emite una resolución jurisdiccional de citar los preceptos legales, normas sustantivas, adjetivas, jurisprudencia ordinaria y constitucional, doctrina jurídica y toda tipo de normas jurídicas, sobre las cuales, el Juez, apoya su determinación; y motivar, resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso en concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose de esta manera los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma”.
Bajo esa glosa, realizando un examen a la fundamentación expuesta en la Resolución de Vista recurrida, se advierte que el Tribunal de alzada en el considerando II, punto II.1, citó los arts. 176, 177, 190, 196.II, 198, 214, 332, 364, 365, 371, 372, 379.I, 385, todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Auto Supremo Nº 470/2015, 13 de septiembre, y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 466/2013, de 10 de abril; lo cual nos permite concluir que el fallo recurrido sí pasa el examen de fundamentación mencionado por el Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre.
Ahora bien, sobre el aspecto motivacional, conviene traer a colación lo desarrollado por la Sala de apelación en el apartado, análisis del caso concreto, de la decisión jurisdiccional recurrida en la cual expresó que el: “…Documento Privado de Préstamo de dinero (fs. 36 y 37) (…) cumple con lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil, asimismo en la cláusula Segunda del mencionado documento se establece, que dicho préstamo fue, para equipar una Tienda Comercial (…), sin embargo de ello la cónyuge Alicia Villán Flores no intervino en la firma del documento, es decir no manifestó su consentimiento de derecho préstamo, debiendo ser del consentimiento explícito, es decir que, tiene que existir la manifestación clara e inequívoca de un acuerdo, cuando mostramos a través de una acción afirmativa que estamos de acuerdo en algo, que en el caso de Autos no sucedió (…), asimismo el apelante no demostró con prueba fehaciente la adquisición de los muebles (…) por cuando el dinero del préstamo estaba destinado a dicho fin. Por otra parte, lo que llama la atención es, la fecha de reconocimiento de firmas y rubricas que fue en fecha 21 de enero de 2022, y la demanda de Divorcio se planteó en fecha 14 de febrero de 2022, es decir 24 días antes aproximadamente, además que el documento fue reconocido en firmas y rúbricas a los un año y cuatro meses de haberse suscrito dicho documento: que todos estos actos del apelante hacen presumir que la intención era de evadir su responsabilidad con la deuda (…), enmarcando su conducta en lo previsto por el Art. 191-III de la Ley Nº 603 (…) consecuentemente la deuda de los $us. 5.000 no es ganancial.
En lo referente al 2do agravio (…) el Art. 198 de la Ley Nº 603 establece las formas de la terminación de la comunidad de gananciales, que en el caso de Autos es por desvinculación conyugal. ahora bien, en lo concerniente a la actividad comercial; debemos considerar que con la literal de fs. 264 consistente en una Licencia de Funcionamiento de la Actividad Económica a nombre del ahora recurrente, se evidencia la apertura del referido negocio, que fue en fecha 17 de junio de 2020 vale decir posterior a su retiro de su fuente laboral en fecha 31 de mayo de 2020; asimismo de las facturas cursantes de fs. 267 a 273, de fs. 275 a 282, establecen los montos de dinero invertidos en la actividad comercial, siendo que las facturas tienen valor probatorio ante un Tribunal, siempre que se presenten junto a otros medios y elementos que respalden su contenido, que en el caso que nos ocupa se tiene a la licencia de funcionamiento; en cambio las notas de entrega (…) no son considerados como prueba en el presente caso (…). Efectuada la aclaración y realizada la sumatoria de las facturas, arroja el monto de Bs. 30.988, que fue invertido en el negocio, y de la resta del total de los beneficios sociales de Bs. 105.000 queda un saldo de Bs. 74.012 suma que se considera ganancial (…).
Al 3er agravio (…). Que la competencia en esta instancia en, lo relativo a la prueba sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso como debe ser compulsada y menos a examinar, lo que significa que solo deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se le analice siempre y cuando que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada; menos a suplir la negligencia del impetrante ahora apelante, al no presentar prueba fehaciente que desvirtúe la pretensión de la adversa…” (ver fs. 332 vta. a 333 vta.)
Entonces, cuando el Tribunal de alzada explicó: primero, que la deuda de los $us. 5.000 no es ganancial, porque la demandada no participó expresando su consentimiento en la celebración del documento privado de préstamo de dinero que corre de fs. 36 a 37, y también, debido a que no se demostró con prueba fehaciente la adquisición de los muebles; segundo, que el saldo de los beneficios sociales de Bs. 74.012 es una activo ganancial, debido a que con la literal que sale a fs. 264, se evidencia la apertura de una tienda de barrio el 17 de junio de 2020, así también, con las facturas cursantes de fs. 267 a 273 y de fs. 275 a 282, se demuestra que los montos de dinero invertidos en la actividad comercial ascienden al monto de Bs. 30.988 quedando un saldo de Bs. 74.012 del total de los beneficios sociales que con anterioridad ascendían a Bs. 105.000; y tercero, que la competencia de la Sala de apelación en lo relativo a la valoración de la prueba sólo se reduce a establecer si la misma fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso como debe ser compulsada y menos a examinarla; de lo que se advierte que este conjunto de conclusiones permiten asumir que la decisión lleva fundamentos claros y precisos, que revisten del elemento motivacional a la resolución de alzada, por lo tanto, se establece que el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, que sale de fs. 326 a 334 vta., fue emitido con suficiente fundamento legal y motivacional, los cuales convierten al fallo jurisdiccional impugnado en una resolución jurisdiccional plenamente eficaz, deviniendo esta denuncia en infundada.
Sin perjuicio de lo descrito, la parte recurrente debe observar que según el criterio asumido por el Tribunal Constitucional de Bolivia mediante la Sentencia Constitucional Nº 0669/2012 de 02 de agosto, por la cual determinó: “….que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”.
IV.3. Respecto a los reclamos 3, 4 y 5 mediante los cuales el recurrente reclamó que:
i) Las autoridades de alzada vulneraron el art. 196.II de la Ley Nº 603, puesto que sobre el primer agravio y la deuda ganancial de $us. 5.000, reconocieron que el dinero obtenido fue para equipar la tienda comercial cuyo préstamo fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, sin embargo, de manera contradictoria y basando su resolución en una presunción judicial, se refirió que no existe el consentimiento de su ex cónyuge Alicia Villán Flores y de manera subjetiva se manifestó que su persona actuó de manera desleal y deshonesta enmarcando su conducta en el art. 191.III de la Ley Nº 603, aspecto que se constituye en una apreciación subjetiva que evidentemente hace denotar una errónea interpretación e indebida aplicación de la referida norma jurídica (art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar), siendo que esta regla de derecho se aplica en los actos de administración.
ii) El Tribunal de apelación al igual que el Juez A quo reconocieron la existencia del negocio de barrio que tuvo con la demandada, inclusive la misma Alicia Villán Flores en su memorial de contestación refirió que supuestamente fue ella quien con el dinero de una herencia realizó el equipamiento (lo cual no fue demostrado), por lo que resulta lógico pensar que para la apertura de un negocio se requiere la compra de muebles, aspectos que si fueron acreditados por el demandante con el contrato de venta, de 28 de febrero de 2022.
iii) El Ad quem vulneró los arts. 196.II y 190 de la Ley Nº 603, debido a que no se pronunció sobre el documento de préstamo suscrito en fecha 25 de septiembre de 2020 que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 21 de enero de 2022, siendo que este documento fue celebrado dentro del periodo de vigencia de su unión conyugal con Alicia Villán Flores; toda vez que la parte demandada no presentó prueba en contrario que acredite que esta deuda no es ganancial, de lo que se tiene que esta deuda de $us. 5.000 fue adquirida mientras la unión conyugal Zeballos-Villán supervivía, más si se considera que el acto de reconocimiento de firmas, simplemente le otorga efectividad a un documento para evitar una acusación de falsedad, por lo que el criterio de los jueces de instancia resulta errado pues el art. 335.a) de la Ley Nº 603, le otorga valor probatorio a este medio de prueba.
Sobre estas cuestionantes, como punto de apertura resulta necesario rememorar que Wilfredo Zeballos Fernández, mediante el escrito de demanda que sale a fs. 32 y vta., subsanado por los escritos que corren de fs. 40 a 41, a fs. 47 y vta., y a fs. 50 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Alicia Villán Flores, quien luego de ser citada, a través de los actos procesales que cursan de fs. 57 a 61 y de fs. 82 a 86 vta., respondió de forma detallada en el precitado escrito e interpuso incidente de improponibilidad objetiva, esta última que fue desestimada a través de la resolución judicial que corre a fs. 239 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 16 de marzo de 2023, corriente de fs. 298 a 302 vta., mediante la cual el Juez Público de Familia 11º de Cochabamba, falló declarando PROBADA en parte la demanda principal, en consecuencia, dispuso que:
Son bienes gananciales.
1. El crédito Nº 1030612216 adquirido del Banco Nacional de Bolivia, por el monto pecuniario de Bs. 70.300.
2. El capital de anticrético de $us. 18.000, establecido dentro de la Escritura Pública Nº 360/2021 de 18 de mayo de 2021 suscrito entre Oswaldo Oscar Magne Iquise y Lucila Grandon Condarco a favor de Wilfredo Zeballos Fernández y Alicia Villán Flores.
3. La suma económica de Bs. 7.000, consignado en el documento de 28 de febrero de 2022, producto de la transferencia unilateral de los productos de la tienda realizadas por el demandante a favor de Juan Luis Vaca.
4. Los bienes muebles que fueron inventariados por el Sgto. My. Felix Veliz Bautista, funcionario policial de la FELCV.
5. El monto pecuniario de Bs. 74.012, que deviene del finiquito recibido por el demandante Wilfredo Zeballos Fernández a la conclusión de su fuente laboral en la empresa Duralit, el 31 de mayo de 2020.
Bienes que no son gananciales.
6. La deuda económica de $us. 5.000 que fue establecida mediante el documento privado de 25 de septiembre de 2020 y en el documento privado de prórroga y compromiso de pago de 29 de abril de 2022 suscrito entre Fanny Zeballos Fernández y Wilfredo Zeballos Fernández.
7. El monto pecuniario de $us. 10.000, recibido por la demandada como herencia de su progenitora.
8. El vehículo automotor con placa de circulación Nº 1448 RSI.
9. El vehículo automóvil con placa de circulación Nº 1248 BKR.
Resolución de primer grado, que al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Zeballos Fernández, de acuerdo al escrito que sale de fs. 307 a 312 vta., al cual Alicia Villán Flores, se adhirió conforme sale del memorial que cursa de fs. 316 a 321; originaron que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, que corre de fs. 326 a 334 vta., mediante el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primer grado arguyendo que el: “…Documento Privado de Préstamo de dinero (fs. 36 y 37) (…) cumple con lo establecido por el Art. 1297 del Código Civil, asimismo en la cláusula Segunda del mencionado documento se establece, que dicho préstamo fue, para equipar una Tienda Comercial (…), sin embargo de ello la cónyuge Alicia Villán Flores no intervino en la firma del documento, es decir no manifestó su consentimiento de derecho préstamo, debiendo ser del consentimiento explícito, es decir que, tiene que existir la manifestación clara e inequívoca de un acuerdo, cuando mostramos a través de una acción afirmativa que estamos de acuerdo, cuando mostramos a través de una acción afirmativa que estamos de acuerdo en algo (…), asimismo el apelante no demostró con prueba fehaciente la adquisición de los muebles (…) por cuando los dineros de lpréstamo estaban destinados a dicho fin. Por otra parte, lo que llama la atención es, la fecha de reconocimiento de firmas y rubricas que fue en fecha 21 de enero de 2022, y la demanda de Divorcio se planteó en fecha 14 de febrero de 2022, es decir 24 días antes aproximadamente, además que el documento fue reconocido en firmas y rúbricas a los un años y cuatro meses de haberse suscrito dicho documento: que todos estos actos del apelante hacen presumir que la intención era de evadir su responsabilidad con la deuda (…), enmarcando su conducta en lo previsto por el Art. 191-III de la Ley Nº 603 (…) consecuentemente la deuda de los $us. 5.000 no es ganancial…”.
Ahora bien, este Tribunal en consideración a los reclamos de casación se impone la tarea de determinar:
i) Si dentro de la presente se vulneró el art. 196.II de la Ley Nº 603 aplicándose indebidamente el art. 191.III del mismo cuerpo familiar, siendo que esta última regla de derecho se aplica en los actos de administración, puesto que el documento de préstamo suscrito en fecha 25 de septiembre de 2020 reconocido en sus firmas y rúbricas el 21 de enero de 2022, fue celebrado dentro del periodo de vigencia de la ex sociedad Zeballos-Villán, por ende, el crédito de $us. 5.000 se constituye en un pasivo ganancial.
En esa línea, sobre el problema jurídico, descrito precedentemente, corresponde traer a colación el criterio expresado por el Auto Supremo Nº 1174/2017, de 01 de noviembre, citado en el apartado III.1. mediante el cual se estableció que el Tribunal de alzada incurre en violación de la ley cuando no se aplica a un hecho la regla de derecho que le corresponde, por lo que, el vicio se produce en la premisa mayor y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.
En esa línea, corresponde determinar que evidentemente esta regla de derecho fue citada por la Sala de apelación cuando pronunció la decisión de segunda instancia, no obstante, el estudio minucioso del fallo cuestionado permite advertir que la misma no fue aplicada, por lo tanto, este Tribunal de cierre determina que de forma flagrante la Sala de apelación incurrió en violación del art. 196.II de la Ley Nº 603; y determina también que el art. 191.III del mismo cuerpo legal fue indebidamente aplicado al caso de autos, debido a que el mismo epígrafe descriptivo del art. 191.III de la Ley Nº 603, hace referencia a que este apartado normativo versa sobre la “administración de los bienes comunes”, dicho en otros términos, los supuestos de hecho establecidos en el art. 191 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, solamente son aplicables cuando uno de los cónyuges administra unilateralmente, por venta, arrendamiento y otros, los bienes comunes que “ingresaron a la masa ganancial” ya sea por modo directo o por sustitución y los efectos que estos actos de administración generan dentro de la sociedad conyugal, supuestos de hecho a los cuales no se adecúa el crédito de $us. 5.000 que viene siendo debatido como bien pasivo ganancial, pues según consta del escrito de demanda formulado por Wilfredo Zeballos Fernández que sale a fs. 32 y vta., de fs. 40 a 41, y a fs. 47 y vta., y del escrito de contestación presentado por Alicia Villán Flores que cursa de fs. 82 a 86 vta.; no existe ninguna pretensión de anulabilidad, reivindicación y otras (de administración) que tengan por objeto precautelar la masa ganancial.
En consecuencia, corresponde manifestar que según consta del certificado de matrimonio que discurre a fs. 1 y vta.; la relación marital constituida ente Wilfredo Zeballos Fernández y Alicia Villán Flores, empezó el 24 de diciembre de 2009 y la misma llegó a su fin el 04 de mayo de 2022 (ver fs. 1 y vta.); de lo que se tiene que la sociedad conyugal Zeballos-Villán perduró desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 04 de mayo de 2022.
En ese sentido, de acuerdo al documento de préstamo de dinero que sale de fs. 36 a 37, que al ser valorado de acuerdo a las reglas del art. 335.I de la Ley Nº 603, sirve para inferir que Wilfredo Zeballos Fernández, el 25 de septiembre de 2020, adquirió un crédito que asciende a $us. 5.000 de la ciudadana Fanny Zeballos Fernández (documentación que fue elevada al rango de documento público el 21 de enero de 2022); aspectos de orden considerativo que al ser concatenados con lo preceptuado por el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: “II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.”; sirven para entender que el crédito de $us. 5.000 (adquirido por Wilfredo Zeballos Fernández de Fanny Zeballos Fernández), sí forma parte de la comunidad de gananciales Zeballos-Villán, siendo que este crédito fue adquirido el 25 de septiembre de 2020 entre particulares y fue publicitado notarialmente el 21 de enero de 2022; es decir, mientras la unión conyugal Zeballos-Villán supervivia, por lo que resulta necesario conceder mérito a los presentes cargos siendo que resultan suficientes para modular la decisión de segunda instancia.
Más sí consideramos que cuando la Trabajadora Social, Francisca Huarachi Quevedo, dependiente del SLIM Valle Hermoso D-7, en la entrevista que le realizó a Alicia Villán Flores (demandada), el 17 de marzo de 2022, advirtió (por relato de la ex consorte) que: “…en fecha 14 de marzo le habría llamado a su hijita menor en el cual le indico lo siguiente,…textual “mamita no puedo hablar porque mi papito está aquí no puedo hablar”, es de esta manera tiene prohibido todo tipo de comunicación con sus hijos y procede en colgarlo su hija menor.
Asimismo, en fecha 23 de febrero, en horas de la noche, la señora Alicia Villán decidió alejarse de su esposo debido a los constantes maltratos, físicos, humillaciones, amenazas de muerte, por lo que refiere que teme por su vida que le haga algún daño irreversible a su integridad física, llegando a tener 3 días de incapacidad física… Ya no aguantaba más vivir con mi esposo y temía que me haga algo en la noche por eso decidí alejarme de mi domicilio, dejando a mis 3 hijos con el dolor de mi corazón…” (ver fs. 72); dicho en otras palabras, la demandada Alicia Villán Flores reconoció que se alejó del demandante (Wilfredo Zeballos Fernández) el 23 de febrero de 2022; lo que implica que la relación conyugal Zeballos-Villán, perduró hasta el 23 de febrero de 2022, momento en el cual el contrato de préstamo de $us. 5.000 celebrado entre Wilfredo Zeballos Fernández con la ciudadana Fanny Zeballos Fernández, de 25 de septiembre de 2020, elevado al rango de documento público el 21 de enero de 2022, se encontraba debidamente constituido, de lo que se tiene -valga la redundancia- que este pasivo forma parte de la comunidad de gananciales Zeballos-Villán.
IV.4. Respecto a los reclamos 6, 7 y 12 mediante los cuales el recurrente acusa que:
i. Las autoridades de segunda instancia no consideraron las notas de entrega bajo el argumento que no tienen valor probatorio, considerando el monto pecuniario de Bs. 105.000 como un bien ganancial; lo cual se constituye en una interpretación restrictiva y errada, dejando de lado que su persona como padre y esposo fue el sostén económico de su familia, que su persona se quedó sin una fuente de trabajo y que su finiquito no solo se invirtió en el negocio comercial Your House, sino que también el mismo fue destinado en otra tienda de venta de productos, es decir, que este monto pecuniario fue invertido para dos negocios comerciales; y, además, que su persona fue la única que vino cancelando el crédito del BNB, según consta del extracto bancario y plan de pagos, pues esta deuda tenía que ser cancelada mensualmente y su persona a pesar de quedarse sin trabajo continuó cancelando la deuda con los Bs. 70.300 que devienen del pago de sus beneficios sociales; por lo que resulta inadmisible que se efectué una interpretación tan contradictoria y ambigua dejándose de lado los principios ético morales de la sociedad para resguardar el núcleo familiar y determinar si existió o no un esfuerzo común de los cónyuges donde claramente el juzgador incurrió en un error a tiempo de interpretar la norma prevista en el art. 178 de la Ley Nº 603.
ii. Se restó valor probatorio a las notas de entrega de productos, sin establecer cuál es la norma jurídica que determina que estas literales no tienen valor probatorio, vulnerándose así el principio de pertinencia y el art. 332 de la Ley Nº 603, cuando dichas notas son originales y no fueron objetadas por la parte contraria ni acusadas de falsas; por consiguiente, tienen el valor probatorio que le confiere el art. 335.II de la Ley Nº 603 dejándose de lado además el principio de verdad material.
iii. Resulta inaudito que se disponga pagos en favor de la parte demandada cuando fue su persona quien asumió la responsabilidad y manutención de la familia, en especial a momento de quedarse sin una fuente de trabajo incluso constituyeron un negocio familiar de venta de productos de limpieza que quedó en la quiebra, en el cual se invirtió sus beneficios sociales y, posteriormente, con los $us. 5.000 se aperturó otra tienda de barrio que tuvo la necesidad de cerrar, para pagar alquileres, deudas y otros que claramente el juez no ha considerado, siendo que la totalidad de sus beneficios sociales se utilizaron en beneficio de la familia, pues no se consideró que la misma demandada reconoció que canceló las deudas por la tienda de barrio según consta del documento de cancelación de alquileres y servicios en la suma de Bs. 6.040 que el Juez, no le dio ninguna responsabilidad a la demandada, pero si le beneficia con pagos que le debe reconocer sin que la misma asuma ninguna responsabilidad por la quiebra de la tienda de barrio.
Identificados que fueron los tópicos gravosos materia de análisis, corresponde traer a colación los criterios desglosados en el apartado III.2 del presente fallo, en el cual se explicó que el error de hecho en la valoración de la prueba es un yerro cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene.
En ese mérito, este Tribunal casacional entiende que la parte recurrente acusa un error de hecho por preterición u omisión que recae en las notas de entrega que salen de fs. 265 a 266, a fs. 274, a fs. 278 y a fs. 283.
En consecuencia, de una revisión de las literales que sale de fs. 265 a 266, a fs. 274, a fs. 278 y a fs. 283; este Tribunal advierte que las mismas llevan el rótulo de nota de entrega, en la cual se realiza un listado de productos de limpieza, con una diversidad de montos a pagar; sin embargo, el recurrente debe tener presente que: por un lado, estos documentos no se constituyen en “facturas comerciales”, que a criterio de esta sala este tipo de documentos (las facturas) por excelencia sirven para acreditar la existencia de una relación comercial y, por ende, los gastos alegados por el recurrente, Wilfredo Zeballos Fernández, puesto que según: “Tartufari (…) ´…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato`” (Enciclopedia Jurídica Omeba. (1977), Vol. XI, pág. 782. Editorial Industria Gráfica del Libro).
Por otro, las literales que sale de fs. 265 a 266, a fs. 274, a fs. 278 y a fs. 283, ni siguiera se constituyen en documentos privados siendo que en estas constancias no cursa la firma de la persona que entregó el producto, no resalta la rúbrica de la parte que recibió la mercadería ni del responsable de estos productos, en otras palabras, como este conjunto de escritos incumplen con los requisitos detallados en el art. 335.II de la Ley Nº 603; se entiende que estos elemento de prueba no resultan pertinentes y conducentes con los hechos debatidos; por lo que este Tribunal en sujeción del art. 329.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar determina que los jueces de instancia actuaron adecuadamente al expulsar de la comunidad de la prueba estas literales, siendo que los documentos de fs. 265 a 266, a fs. 274, a fs. 278 y a fs. 283 resultan impertinentes e inconducentes con los sucesos debatidos dentro del caso en concreto.
En ese mérito sobre el cargo que no se consideró que su persona como padre y esposo fue el sostén económico de su familia; cabe citar el art. 324.I de la Ley N° 603, mediante el cual se determinó que: “Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes…”, norma jurídica que al ser confraternizado con el art. 328.II de la citada regla de derecho que dispone: “II. La carga de la prueba corresponde a la parte demandante y a la parte demandada conforme a sus propias alegaciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad judicial podrá solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba.”, sirven para entender que dentro del proceso se distribuyó la carga de la prueba entre las partes que conforman la acción familiar (demandante y demandada), con el objeto de que cada una de ellas, tengan la tarea de demostrar la veracidad de los alegatos que exponen, resultando una tarea insoslayable que las contendientes deben cumplir, en el entendido que la prueba se constituye en la vía por la cual los litigantes representan materialmente los hechos que enuncian dentro de la contienda judicial.
En ese sentido, Wilfredo Zeballos Fernández, debe comprender que como no acreditó que el monto residual de Bs. 74.012 del monto total percibido por concepto de beneficios sociales de Bs. 105.000; fue empleado para sostener a su familia según lo determina el art. 324.I de la Ley Nº 603; corresponde desestimar esta alegación, pues el recurrente incumplió con la carga de la prueba que le fue impuesta por el art. 328.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Asimismo, sobre el reclamo basado en que no se consideró que su persona se quedó sin una fuente de trabajo; el impugnante debe observar que este aspecto no incide en la decisión judicial recurrida, pues según consta del certificado expedido por Héctor Tito Orellana Núñez, gerente general de la empresa Duralit, que sale a fs. 234 y vta., se tiene que Wilfredo Zeballos Fernández “…se desvinculó voluntariamente…” (ver fs. 234) de su fuente laboral; de lo que se entiende que la parte impugnante no puede alegar su falta de trabajo, que fue ocasionado por su propia voluntaria, como una causal para que este Tribunal declare como no ganancial, el monto pecuniario de Bs. 70.012 (que devino de los Bs. 105.000 del pago de sus beneficios sociales como empleado de Duralit), cuando fue el mismo recurrente quien generó este aspecto negativo en su económica por la desvinculación laboral voluntaria por la que optó, motivo por el cual este reclamo debe ser desestimado.
Seguidamente, respecto a reclamo que su finiquito no solo se invirtió en el negocio comercial Your House, sino que también el mismo fue invertido en otra tienda de venta de productos, es decir, que este monto pecuniario fue invertido para dos negocios comerciales; se debe observar que los datos del proceso solamente reflejan la existencia de la tienda “Your House” según la literal que sale a fs. 264; por lo que este Tribunal extraña la existencia del segundo negocio comercial conformado por la ex sociedad conyugal Zeballos-Villan, que fue alegado por el recurrente; entonces, Wilfredo Zeballos Fernández debe comprender que como no demostró la existencia de este segundo negocio familiar donde dice que invirtió el monto residual de Bs. 74.012 del monto total percibido por concepto de beneficios sociales de Bs. 105.000; según lo determina el art. 324.I de la Ley Nº 603, este aspecto implica que esta afirmación sea desestimada, pues el impugnante incumplió con la carga de la prueba que le fue impuesta por el art. 328.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Por último, respecto a que su persona fue el único que vino cancelando el crédito del BNB con los Bs. 70.300 (de sus beneficios sociales), según consta del extracto bancario y plan de pagos; corresponde rememorar que cuando el Juez Público de Familia Nº 11 de Cochabamba pronunció la Sentencia de 16 de marzo de 2023, que cursa de fs. 298 a 302 vta.; declarando: “…la ganancialidad y consiguiente división y partición de los siguientes bienes y deudas:
1) Deuda financiera adquirida en el Banco Nacional de Bolivia S.A. por la suma de Bs. 70.300.- con el Nº de operación 1030612216…”; cuya decisión judicial de primera instancia, fue ratificada por el Auto de Vista materia de impugnación.
Se entiende que se declaró la ganancialidad de la operación crediticia Nº 1030612216 que fue conferida por el Banco Nacional de Bolivia en favor de Wilfredo Zeballos Fernández y de Alicia Villán Flores (ver fs. 17), que según el art. 194.e) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, indiscutiblemente, es una responsabilidad patrimonial con cargo a la comunidad de gananciales Zeballos-Villán; por lo que, si correspondiere, el recurrente deberá de demostrar en fase de ejecución de sentencia por la vía incidental los justos pagos que asevera haber realizado en favor de esta crédito bancario signado con el Nº 1030612216 obtenido del Banco Nacional de Bolivia (del monto restante de Bs. 74.012 de sus beneficios sociales), los cuales sí existieren deberán ser descontados del monto restante de Bs. 74.012 percibidos por Wilfredo Zeballos Fernández de sus beneficios sociales que con anterioridad ascendían a Bs. 105.000 (ver fs. 234).
IV.5. Respecto al cargo 8 y 10 mediante los cuales el recurrente acusa que:
i) El Tribunal de alzada no emitió criterio jurídico respecto al cargo que sus beneficios sociales: primero, fueron invertidos para la manutención de su familia; segundo, fueron utilizados en favor de dos negocios de barrio; y tercero, fueron empleados para pagar la deuda ganancial, que hasta la fecha viene siendo cancelada solamente por su persona.
ii) El Órgano Ad quem a momento de dictar el Auto de Vista impugnado inobservó el principio de congruencia, toda vez que cuando resolvió el tercer agravio, lo hizo de manera confusa e inentendible, siendo que no respondió el reclamo basado en que el Juez A quo, de manera oficiosa, concedió más de lo pedido por las partes, vulneró e infringió el principio de pertinencia, pues no consideró que la tienda se vendió en ese precio debido a que existían deudas y pérdidas, empero, este criterio no fue expuesto por la demandada en su contestación. Asimismo, durante la tramitación del proceso su ex cónyuge jamás aportó prueba alguna para demostrar sus pretensiones, pese a ello el Juez le otorgó parte de esos beneficios.
Sobre estos tópicos, se debe considerar que en los casos en que se acusa incongruencia omisiva respecto al recurso de apelación el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
En ese mérito, por un lado, resulta necesario referenciar que Wilfredo Zeballos Fernández, mediante su escrito de apelación que cursa de fs. 307 a 312 vta., reclamó que sus beneficios sociales: primero, fueron invertidos para la manutención de la familia; segundo, fueron utilizados en favor de los dos negocios familiares de barrios que fueron aperturados; y tercero, fueron empleados para pagar la deuda ganancial, que hasta la fecha viene siendo cancelada solamente por el recurrente.
Sobre este cuestionamiento el Tribunal de Alzada respondió que: “En lo referente al sustento y manutención de los hijos, al respecto no se tiene prueba alguna que demuestre fehacientemente que el apelante cubra en su totalidad la manutención de la familia, máxime si en el proceso de Divorcio se fijó asistencia familiar para los hijos menores de edad en la suma de 1.400 (ver fs. 23), que fue posterior a su cesación laboral; incumpliendo de esta forma lo que establece el art. 328-I-II de la Ley Nº 603 al no probar lo pretendido.
Lo concerniente al pago de deuda al Banco Nacional de Bolivia, debemos señalar que tampoco fue demostrado con prueba fehaciente que, el recurrente esté cancelando dicha deuda; no se cuenta con ninguna certificación o recibo de pago que haya sido extendido por dicha Institución Bancaria. Considerando que la carga de la prueba es la obligación de acreditar un hecho que se está alegando y no está esclarecido como se debe. Los elementos probatorios corresponden a la parte que debe demostrar el hecho y sin cuya existencia podría concluir de manera adversa a sus pretensiones el juez o el tribunal puede tener que tomar una decisión basada en el ´estándar de prueba preponderante` lo que significa más probable basándose en la evidencia disponible…”
En esa línea, se advierte que el Auto de Vista objeto de impugnación, no omitió dar respuesta al punto de reclamo basado en que sus beneficios sociales: primero, fueron invertidos para la manutención de la familia; segundo, fueron empleados para pagar la deuda ganancial con el BNB; siendo que los Jueces de apelación explicaron que estos aspectos no fueron demostrados fehacientemente por la parte demandante conforme lo establece el art. 328-I-II de la Ley Nº 603; entonces, en mérito a todo lo descrito líneas arriba este Tribunal llega a la conclusión que el vicio de forma argüido por la parte recurrente, sobre estas temáticas, resulta falaz.
Asimismo, si bien resulta evidente que la Sala de apelación no emitió criterio jurídico:
Primero, respecto al cargo que sus beneficios sociales fueron utilizados en favor de los dos negocios familiares de barrios que fueron aperturados; no obstante, la parte recurrente deberá considerar que los datos del proceso solamente reflejan la existencia de la tienda “Your House” según la literal que sale a fs. 264; por lo que este despacho de cierre echa de menos los elementos de prueba que acreditan la existencia del segundo negocio comercial conformado por la ex sociedad conyugal Zeballos-Villan alegada por la parte recurrente; por lo que como no se demostró la existencia de este segundo negocio familiar donde el impugnante dice que se invirtió el monto residual de Bs. 74.012 del monto total percibido por concepto de beneficios sociales de Bs. 105.000; según lo determina el art. 324.I de la Ley Nº 603, este aspecto implica que esta afirmación sea desestimada, pues el sujeto recurrente incumplió con la carga de la prueba que le fue impuesta por el art. 328.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo que corresponde desestimar este cargo de impugnación por su intrascendencia y por resultar insuficiente para dejar sin efecto al Auto de Vista recurrido.
Segundo, sobre el reclamo que el Juez A quo, de manera oficiosa, concedió más de lo pedido por las partes, vulneró e infringió el principio de pertinencia, pues no se consideró que la tienda se vendió en ese precio de Bs. 7.000 debido a que existían deudas y pérdidas, y que este criterio la demandada no lo expuso en su contestación y durante la tramitación del proceso su ex cónyuge jamás aportó prueba alguna para demostrar sus pretensiones.
Sin embargo, la parte recurrente deberá de entender que el presente Tribunal de casación, de una revisión de los datos del proceso advirtió que cuando Wilfredo Zeballos Fernández propuso su demanda de división y partición, la ciudadana Alicia Villán Flores, tras ser citada se apersonó y contestó a la demanda principal de forma positiva parcialmente manifestando en lo pertinente: “…Señor Juez, aun para respaldar la presente fundamentación a Fs. 1 acompaño FOTOCOPIAS SIMPLE DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DE PRODUCTOS DE UNA TIENDA, suscrito en fecha 28 de febrero de 2022 por el contrario WILFREDO ZEBALLOS FERNANDEZ en su calidad de VENDEDOR y el Sr. JUAN LUIS VACA en su calidad de COMPRADOR, en el cual se establece en la Cláusula Segunda que el mencionado TRANFIERE EN CLAIDAD DE VENTA, TODOS LOS PRODCUTOS DESCRITOS EN SU CLAUSUA PRIMERA POR EL PRECIO LIBREMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES DE BS.- 7.000 (…). IMPORTE DE DINERO QUE EL VENDEDOR DECLARA RECIBIR EN SU INTEGRIDAD EN MONEDA DE CURSO LEGAL Y CORRIENTE Y A SU ENTERA SAISFACCIÓN. Por ende, (…), se encuentra completamente acreditado que el contrario de forma totalmente arbitraria TRANSFIRIÓ LA VENTA DE PRODUCTOS DE LA TIENDA DE BARRIO ETALLADA OBTENIENDO DIRECTAMENTE UN BENEFICIO ECONOMICO POR EL MONTO DE Bs.- 7.000…” (ver fs. 84 vta.).
Desarrollándose así la causa hasta que el Juez Público de Familia Nº 11 de la ciudad de Cochabamba:
En un primer momento, en el acto de audiencia preliminar transcrita de fs. 239 a 240 vta., estableció como puntos de hecho a probar: “…Por parte de la Demandada:
(…) C) Que el demandante habría transferido arbitrariamente los productos de la tienda de barrio por una suma económica de Bs. 7.000…” (ver fs. 240);
Y en un segundo momento, pronuncie la Sentencia de 16 de marzo de 2023, corriente de fs. 298 a 302 vta., mediante la cual el Juez Público de Familia 11º de Cochabamba, falló declarando PROBADA en parte la demanda principal, en consecuencia, dispuso que son bienes gananciales: la suma económica de Bs. 7.000, consignado en el documento de transferencia de 28 de febrero de 2022, producto de la transferencia unilateral de los productos de la tienda realizadas por el demandante a favor de Juan Luis Vaca, entre otros.
Entonces, esta breve reseña de los datos del proceso sirve para inferir que cuando la parte demandada Alicia Villán Flores, presentó su escrito de contestación de fs. 82 a 86 vta.; las referidas partes procesales debatieron sobre la suma económica de Bs. 7.000, consignado en el documento de transferencia de 28 de febrero de 2022, producto de la transferencia unilateral de los productos de la tienda realizadas por el demandante a favor de Juan Luis Vaca; por ello, el Juez de primer grado en el acta de audiencia preliminar saliente de fs. 239 a 240 vta., dispuso que la parte demandada debe de demostrar que el demandante transfirió arbitrariamente los productos de la tienda de barrio por el monto económico de Bs. 7.000 (ver fs. 240).
Por lo que este Tribunal de cierre por un principio de no formalismo instituido en el art. 220.e) de la Ley Nº 603, entiende que la demandada implícitamente incorporó al presente juicio que se determine la ganancialidad de este bien que asciende a Bs. 7.000, en consecuencia, se tiene que la administración de justicia no emitió sus decisiones viciadas con incongruencia ultra petita (concediendo más de lo pedido); entonces, con base en estos aspectos de orden considerativo y porque el presente reclamo carece de trascendencia para privar de la eficacia jurídica que tiene el Auto de Vista, corresponde desestimar los presentes cargos de impugnación.
IV.6. Respecto a los cargos 9, 11, 13 y 14 mediante los cuales el recurrente acusa que:
i) El Juez A quo estableció que el negocio de venta de productos de limpieza es un bien ganancial, dejando de lado que el documento de venta no cuenta con reconocimiento de firmas, sin embargo, el Juez de primer grado le otorga valor probatorio a esta literal infringiendo de manera flagrante los arts. 332, 335 y 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
ii) La autoridad de primera instancia no analizó la prueba documental cursante de fs. 585 a 614, de fs. 36 a 37 y de fs. 265 a 283, como ser el contrato de préstamo de dinero y las notas de venta conforme lo preceptúan los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, con relación a los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 603, cuyos elementos de convicción no fueron motivo de análisis, siendo que se les restó todo valor probatorio.
iii) El Juez A quo pronunció una decisión basada en presunciones, infringiendo con su voto resolutivo los arts. 332, 358 y 361 de la Ley Nº 603, valorando únicamente la prueba documental de su ex cónyuge y no así la prueba que fue aportada por la parte recurrente, entonces, de una revisión de los datos del proceso se podrá advertir que el Juez de primer grado no le otorgó valor probatorio a las pruebas según las reglas de los arts. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil, concordante con los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 603, incurriendo en error de derecho siendo que no se apreció todas las pruebas aportadas por el recurrente.
iv) El Juez de primera instancia incurrió en error de hecho, puesto que el recurrente demostró que sus beneficios sociales fueron invertidos en el negocio familiar de venta de productos de limpieza, el pago de la deuda al Banco Nacional de Bolivia, la manutención de su familia y la liquidación de deudas por la tienda de barrio; donde se reconocen derechos a la parte demandada, sin considerar que la parte demandada no acreditó ni demostró las pretensiones expuestas en su escrito de contestación, es más debe cancelarle por la venta de la tienda de barrio, pero no consideró que se generaron deudas de alquiler y servicios, de lo que se tiene que el Juez A quo omitió realizar una motivación y fundamentación siendo una de las partes estructurales de la misma; puesto que también en los hechos se tomó una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante los arts. 176, 188, 190, 194 de la Ley Nº 603 y el principio de igualdad.
Para la absolución de estos reclamos corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, desglosado en el apartado III.3 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio de los presentes reclamos cuestiona de manera directa que el Juez A quo dejó de lado que el documento de venta no cuenta con reconocimiento de firmas, pese a ello, le otorgó un valor probatorio; que la autoridad de primera instancia no analizó la prueba documental cursante de fs. 585 a 614, de fs. 36 a 37 y de fs. 265 a 283, como ser el contrato de préstamo de dinero, las notas de venta, conforme a los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 603; que el Juzgador A quo pronunció una resolución basa en presunciones, infringiendo con su voto decisivo los arts. 332, 358 y 361 de la Ley Nº 603, valorando únicamente la prueba documental presentada por su ex cónyuge y no así la prueba que fue aportada por el recurrente; que el Juez de primera instancia incurrió en error de hecho, puesto que el recurrente demostró que sus beneficios sociales fueron invertidos en el negocio familiar de venta de productos de limpieza, el pago de la deuda al Banco Nacional de Bolivia, la manutención de la familia y la liquidación de deudas por la tienda de barrio; y que en la decisión de primer grado se omitió realizar una motivación y fundamentación; pues también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante los arts. 176, 188, 190, 194 de la Ley Nº 603 y el principio de igualdad.
No obstante, se advierte que estos argumentos se encuentran direccionados a objetar expresamente los criterios conclusivos de la Sentencia de 16 de marzo de 2023, saliente de fs. 298 a 302 vta., y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, que corre de fs. 326 a 334 vta., en consecuencia, se declara la manifiesta improcedencia de los reclamos materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, que determina que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda el análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, por ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.
IV.7. Sobre el cargo Nº 16 mediante el cual la parte recurrente reclama se vulneró lo establecido por el art. 219 y 386.II de la Ley Nº 603, debido a que se le condenó en costas sin considerar que la parte adversa también apeló la sentencia; y porque indebidamente se aplicó lo preceptuado por el art. 407 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
En lo que concierne a esta cuestionante, se debe considerar que: en un primer momento, Wilfredo Zeballos Fernández, mediante el escrito que sale de fs. 307 a 312 vta., formuló recurso de apelación en contra de la sentencia que sale de fs. 298 a 302 vta.; en un segundo momento, Alicia Villán Flores, a través del acto procesal que discurre de fs. 316 a 321; respondió y se adhirió al recurso de apelación formulado por el demandante (ver fs. 319 vta.).
Aspectos de orden considerativo que sirven de sustento para advertir que dentro de la presente acción legal el demandante y la demandada formularon un recurso de apelación por encontrarse disconformes con los criterios expresados por el Juez de primer grado; entonces, en consideración a lo dispuesto por el art. 386.II de la Ley Nº 603 que determina: “…II. Si ambas partes fueren apelantes, no habrá condenación en costas…”; este Tribunal llega a la conclusión que no corresponde condenar en costas ni al demandante Wilfredo Zeballos Fernández ni a la demandada Alicia Villán Flores, por lo que corresponde modular este parte de la decisión de segunda instancia y, en su lugar, se determina que en instancia apelatoria no corresponde condenar en costas al demandante Wilfredo Zeballos Fernández ni a la demandada Alicia Villán Flores.
Sobre la respuesta al recurso de casación.
IV.8. Sobre el punto 1 y 2 la parte demandante debe considerar que el recurso de casación materia de contradicción según consta del Auto Supremo de Admisión Nº 347/2024-RA, de 17 de abril, que corre de fs. 371 a 373 cumple con todos los presupuestos de admisibilidad establecidos por los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, estableciendo los defectos que revisten al Auto de Vista recurrido; no obstante, en los cargos signados como 1 y 15 evidentemente se advierte la ausencia de carga argumentativa.
IV.9. Respecto al argumento de contradicción Nº 3, según se tiene establecido en el apartado IV.3 de la presente decisión judicial el Tribunal de alzada inobservó que de acuerdo al documento de préstamo de dinero que sale de fs. 36 a 37, que al ser valorado de acuerdo a las reglas del art. 335.I de la Ley Nº 603, sirve para inferir que Wilfredo Zeballos Fernández, el 25 de septiembre de 2020, adquirió un crédito que asciende a $us. 5.000 de la ciudadana Fanny Zeballos Fernández (documentación que fue elevada al rango de documento público el 21 de enero de 2022); aspectos de orden considerativo que al ser concatenados con lo preceptuado por el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece: “II. Las deudas de la o el cónyuge contraídas durante la unión conyugal o la unión libre, se presumen para beneficio de la comunidad ganancial y el interés superior de las hijas o hijos si los hubiere, y se cargan a ésta, salvo prueba en contrario.”; sirven para entender que el crédito de $us. 5.000 (adquirido por Wilfredo Zeballos Fernández de Fanny Zeballos Fernández), sí forma parte de la comunidad de gananciales Zeballos-Villán, siendo que este crédito fue adquirido el 25 de septiembre de 2020 entre particulares y fue publicitado notarialmente el 21 de enero de 2022; es decir, mientras la unión conyugal Zeballos-Villán supervivia, por lo que resulta necesario conceder mérito a los presentes cargos siendo que resultan suficientes para modular la decisión de segunda instancia.
Más sí consideramos que la demandada Alicia Villán Flores a fs. 72 reconoció que se alejó del demandante (Wilfredo Zeballos Fernández) el 23 de febrero de 2022; lo que implica que la relación conyugal Zeballos-Villán, de hecho, perduró hasta el 23 de febrero de 2022, momento en el cual el contrato de préstamo de $us. 5.000 celebrado entre Wilfredo Zeballos Fernández con la ciudadana Fanny Zeballos Fernández, de 25 de septiembre de 2020, elevado al rango de documento público el 21 de enero de 2022, se encontraba debidamente constituido, de lo que se tiene -valga la redundancia- que este pasivo forma parte de la comunidad de gananciales Zeballos-Villán; por lo que la parte demandada debera sujetarse a los criterios desglosados líneas arriba.
Por lo expuesto y fundamentado corresponde emitir Auto Supremo conforme a lo establecido en el Art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y el Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del Art. 401.I inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar y en observancia a la Declaración Constitucional Nº 0049/2023, de 11 de diciembre, CASA el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, que cursa de fs. 326 a 334 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en el fondo declara como una carga de la comunidad de gananciales Zeballos-Villán la deuda económica de $us. 5.000 que fue adquirida mediante el documento privado de 25 de septiembre de 2020 y en el documento privado de prorroga y compromiso de pago de 29 de abril de 2022 suscrito entre Fanny Zeballos Fernández y Wilfredo Zeballos Fernández; asimismo, se modifica en cuanto a las costas dispuestas por la Sala de apelación, y en su lugar, se determina que en instancia apelatoria no corresponde condenar en costas al demandante Wilfredo Zeballos Fernández ni a la demandada Alicia Villán Flores. Sin costas y sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.