CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
II.1. Wilfredo Zeballos Fernández, por medio del recurso de casación de fs. 339 a 344 vta., acusó que:
1. El Auto de Vista recurrido lleva en su contenido violaciones, interpretaciones erróneas, aplicaciones indebidas de los arts. 360 y 365 de la Ley Nº 603 y vulneraciones al debido proceso; porque la decisión de segunda instancia pese a ser ampulosa y contener una transcripción irracional de su recurso de apelación y de la adhesión del recurso de apelación de Alicia Villán Flores; claramente se constituye en una decisión que contiene una motivación arbitraria siendo que no cumple con los requisitos exigidos por ley y se basa en una valoración arbitraria, irrazonable de las pruebas, toda vez que se asumió una decisión similar al fallo del Juez de A quo en el cual simplemente se limitó a transcribir fundamentos y consideraciones “retóricas” vulnerando flagrantemente el principio constitucional de verdad material consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, en el entendido, que lo decidido se basa en conjeturas que carecen de sustento probatorio y jurídico, siendo que se encuentran alejados de los principios y garantías constitucionales y de la normativa en materia familiar.
2. La resolución impugnada carece de motivación, congruencia y resulta arbitraria: primero, porque la Sala de alzada efectuó una transcripción ampulosa de normas legales previstas en los arts. 177, 178, 190, 214, 364, 371, 372 y 379 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, no se expuso un razonamiento jurídico que respalde su decisión; segundo, debido a que el Tribunal de apelación vulneró e infringió el art. 361.e) y f) de la Ley Nº 603, siendo que el Ad quem a momento de realizar la fundamentación, motivación y la valoración de las pruebas, infringió las normas jurídicas antes citadas puesto que la parte resolutiva del fallo impugnado se basa en presunciones sin considerar el principio de verdad material ni las pruebas que fueron aportadas a la litis; tercero, la decisión de alzada contiene contradicciones en la fundamentación del fallo, siendo que los Jueces de alzada únicamente se limitaron a citar los arts. 176.I, 177, 190, 214 y 322 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, mencionando como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 470/2015, y refirieron que durante la vigencia matrimonial solamente se adquirió un préstamo de dinero por $us. 5.000, un crédito contraído para la instalación de una tienda, un vehículo de la marca Toyota y sus beneficios sociales; dejándose de lado el capital de anticrético obtenido durante la vigencia de su matrimonio.
3. Las autoridades de alzada vulneraron el art. 196.II de la Ley Nº 603, puesto que sobre el primer agravio y la deuda ganancial de $us. 5.000, reconocieron que el dinero obtenido fue para equipar la tienda comercial cuyo préstamo fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio, sin embargo, de manera contradictoria y basando su resolución en una presunción judicial, se refirió que no existe el consentimiento de su ex cónyuge Alicia Villán Flores y de manera subjetiva se manifestó que su persona actuó de manera desleal y deshonesta enmarcando su conducta en el art. 191.III de la Ley Nº 603, aspecto que se constituye en una apreciación subjetiva que evidentemente hace denotar una errónea interpretación e indebida aplicación de la referida norma jurídica (art. 191.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar), siendo que esta regla de derecho se aplica en los actos de administración.
4. El Tribunal de apelación al igual que el Juez A quo reconocieron la existencia del negocio de barrio que tuvo con la demandada, inclusive la misma Alicia Villán Flores en su memorial de contestación refirió que supuestamente fue ella quien con el dinero de una herencia realizó el equipamiento (lo cual no fue demostrado), por lo que resulta lógico pensar que para la apertura de un negocio se requiere la compra de muebles, aspectos que si fueron acreditados por el demandante con el contrato de venta, de 28 de febrero de 2022.
5. El Ad quem vulneró los arts. 196.II y 190 de la Ley Nº 603, debido a que no se pronunció sobre el documento de préstamo suscrito en fecha 25 de septiembre de 2020 que fue reconocido en sus firmas y rúbricas el 21 de enero de 2022, siendo que este documento fue celebrado dentro del periodo de vigencia de su unión conyugal con Alicia Villán Flores; toda vez que la parte demandada no presentó prueba en contrario que acredite que esta deuda no es ganancial, de lo que se tiene que esta deuda de $us. 5.000 fue adquirida mientras la unión conyugal Zeballos-Villán supervivía, más si se considera que el acto de reconocimiento de firmas, simplemente le otorga efectividad a un documento para evitar una acusación de falsedad, por lo que el criterio de los jueces de instancia resulta errado pues el art. 335.a) de la Ley Nº 603, le otorga valor probatorio a este medio de prueba.
6. Las autoridades de segunda instancia no consideraron las notas de entrega bajo el argumento que no tienen valor probatorio, considerando el monto pecuniario de Bs. 105.000 como un bien ganancial; lo cual se constituye en una interpretación restrictiva y errada, dejando de lado que su persona como padre y esposo fue el sostén económico de su familia, que su persona se quedó sin una fuente de trabajo y que su finiquito no solo se invirtió en el negocio comercial Your House, sino que también el mismo fue destinado en otra tienda de venta de productos, es decir, que este monto pecuniario fue invertido para dos negocios comerciales; y, además, que su persona fue la única que vino cancelando el crédito del BNB, según consta del extracto bancario y plan de pagos, pues esta deuda tenía que ser cancelada mensualmente y su persona a pesar de quedarse sin trabajo continuó cancelando la deuda con los Bs. 70.300 que devienen del pago de sus beneficios sociales; por lo que resulta inadmisible que se efectué una interpretación tan contradictoria y ambigua dejándose de lado los principios ético morales de la sociedad para resguardar el núcleo familiar y determinar si existió o no un esfuerzo común de los cónyuges donde claramente el juzgador incurrió en un error a tiempo de interpretar la norma prevista en el art. 178 de la Ley Nº 603.
7. Se restó valor probatorio a las notas de entrega de productos, sin establecer cuál es la norma jurídica que determina que estas literales no tienen valor probatorio, vulnerándose así el principio de pertinencia y el art. 332 de la Ley Nº 603, cuando dichas notas son originales y no fueron objetadas por la parte contraria ni acusadas de falsas; por consiguiente, tienen el valor probatorio que le confiere el art. 335.II de la Ley Nº 603 dejándose de lado además el principio de verdad material.
8. El Tribunal de alzada no emitió criterio jurídico respecto al cargo que sus beneficios sociales: primero, fueron invertidos para la manutención de su familia; segundo, fueron utilizados en favor de dos negocios de barrio; y tercero, fueron empleados para pagar la deuda ganancial, que hasta la fecha viene siendo cancelada solamente por su persona.
9. El Juez A quo estableció que el negocio de venta de productos de limpieza es un bien ganancial, dejando de lado que el documento de venta no cuenta con reconocimiento de firmas, sin embargo, el Juez de primer grado le otorga valor probatorio a esta literal infringiendo de manera flagrante los arts. 332, 335 y 336 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
10. El Órgano Ad quem a momento de dictar el Auto de Vista impugnado inobservó el principio de congruencia, toda vez que cuando resolvió el tercer agravio, lo hizo de manera confusa e inentendible siendo que no respondió el reclamo basado en que el Juez A quo, de manera oficiosa, concedió más de lo pedido por las partes, vulneró e infringió el principio de pertinencia, pues no consideró que la tienda se vendió en ese precio debido a que existían deudas y pérdidas, empero, este criterio no fue expuesto por la demandada en su contestación, asimismo, durante la tramitación del proceso su ex cónyuge jamás aportó prueba alguna para demostrar sus pretensiones, pese a ello el Juez le otorgó parte de esos beneficios.
11. La autoridad de primera instancia no analizó la prueba documental cursante de fs. 585 a 614, de fs. 36 a 37 y de fs. 265 a 283, como ser el contrato de préstamo de dinero y las notas de venta conforme lo preceptúan los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, con relación a los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 603, cuyos elementos de convicción no fueron motivo de análisis, siendo que se les restó todo valor probatorio.
12. Resulta inaudito que se disponga pagos en favor de la parte demandada cuando fue su persona quien asumió la responsabilidad y manutención de la familia, en especial a momento de quedarse sin una fuente de trabajo incluso constituyeron un negocio familiar de venta de productos de limpieza que quedó en la quiebra, en el cual se invirtió sus beneficios sociales y, posteriormente, con los $us. 5.000 se aperturó otra tienda de barrio que tuvo la necesidad de cerrar, para pagar alquileres, deudas y otros que claramente el juez no ha considerado, siendo que la totalidad de sus beneficios sociales se utilizaron en beneficio de la familia, pues no se consideró que la misma demandada reconoció que canceló las deudas por la tienda de barrio según consta del documento de cancelación de alquileres y servicios en la suma de Bs. 6.040 que el Juez, no le dio ninguna responsabilidad a la demandada, pero si le beneficia con pagos que le debe reconocer sin que la misma asuma ninguna responsabilidad por la quiebra de la tienda de barrio.
13. El Juez A quo pronunció una decisión basada en presunciones, infringiendo con su voto resolutivo los arts. 332, 358 y 361 de la Ley Nº 603, valorando únicamente la prueba documental de su ex cónyuge y no así la prueba que fue aportada por la parte recurrente, entonces, de una revisión de los datos del proceso se podrá advertir que el Juez de primer grado no le otorgó valor probatorio a las pruebas según las reglas de los arts. 1289, 1297 y 1321 del Código Civil, concordante con los arts. 335 y 336 de la Ley Nº 603, incurriendo en error de derecho siendo que no se apreció todas las pruebas aportadas por el recurrente.
14. El Juez de primera instancia incurrió en error de hecho, puesto que el recurrente demostró que sus beneficios sociales fueron invertidos en el negocio familiar de venta de productos de limpieza, el pago de la deuda al Banco Nacional de Bolivia, la manutención de su familia y la liquidación de deudas por la tienda de barrio; donde se reconocen derechos a la parte demandada, sin considerar que la parte demandada no acreditó ni demostró las pretensiones expuestas en su escrito de contestación, es más debe cancelarle por la venta de la tienda de barrio, pero no consideró que se generaron deudas de alquiler y servicios, de lo que se tiene que el Juez A quo omitió realizar una motivación y fundamentación siendo una de las partes estructurales de la misma; puesto que también en los hechos se tomó una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante los arts. 176, 188, 190, 194 de la Ley Nº 603 y el principio de igualdad.
15. Las autoridades de segunda instancia a momento de dictar el Auto de Vista inobservaron el principio de congruencia, el cual, debe ser respetado durante el transcurso del proceso, pues como establece el ordenamiento jurídico, toda resolución tiene una estructura básica que marca su estructura formal, lo que significa que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución, lo que no ocurren con el Auto de Vista recurrido.
16. Se vulneró lo establecido por el art. 219 y 386.II de la Ley Nº 603, debido a que se le condenó en costas sin considerar que la parte adversa también apeló la sentencia; y porque indebidamente se aplicó lo preceptuado por el art. 407 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista impugnado.
Contestación a los recursos de casación.
II.3. Faustina Espinoza Curasi, por medio del escrito de respuesta que sale de fs. 502 a 507, contradijo el recurso de casación promovido por Alex Medrano Ortuño, manifestando que:
1. De la ampuloso recurso de casación materia de contradicción se puede advertir la ausencia de las especificaciones respecto a las infracciones que revisten al Auto de Vista recurrido, evidenciándose así que el recurrente interpuso su recurso de casación, sin determinar la infracción legal y el yerro en el que incurrió el Tribunal de instancia, puesto que no se identificó que prueba fue valorada con error de hecho o de derecho limitándose a efectuar reclamos incoherentes, omitiendo su deber de asumir una fundamentación.
2. El recurrente si bien denuncia omisión en la valoración de la prueba, no precisó los errores de hecho o derecho en la actividad valorativa de la prueba, efectuada por el Tribunal, no siendo suficiente la simple enunciación de los supuestos errores, incongruencias que evidencian que esta exigencia no fue cumplida por el recurrente.
3. El Tribunal de segunda instancia actuó conforme a derecho, siendo que compulsó los hechos de acuerdo a los datos del proceso desplegándose una correcta valoración de los hechos y de las pruebas, de lo que se advierte la inexistencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
Argumentos por los cuales pidió que este Tribunal de casación declare infundado el recurso de casación propuesto por la parte adversa.
