CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Wilfredo Zeballos Fernández, mediante el memorial que sale a fs. 32 y vta., subsanado por los escritos que corren de fs. 40 a 41, a fs. 47 y vta., y a fs. 50 y vta., promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Alicia Villán Flores, quien luego de ser citada, a través de los actos procesales que cursan de fs. 57 a 61 y de fs. 82 a 86 vta., respondió de la forma descrita en el precitado actuado e interpuso incidente de improponibilidad objetiva, esta última fue desestimada a través de la resolución judicial que corre a fs. 239 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 16 de marzo de 2023, corriente de fs. 298 a 302 vta., mediante la cual el Juez Público de Familia 11º de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Zeballos Fernández, según el escrito que sale de fs. 307 a 312 vta., ameritó que Alicia Villán Flores se adhiera al mismo conforme sale del memorial que cursa de fs. 316 a 321; los cuales originaron que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2023, que corre de fs. 326 a 334 vta., mediante el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de Wilfredo Zeballos Fernández.
Por una parte, el apelante no demostró con prueba fehaciente la adquisición de los muebles (mostrador, refrigerador y otros) siendo que el dinero de este préstamo se encontraba destinado para dicho fin, por otra, lo que llamó la atención es la fecha del acto de reconocimiento de las firmas y rúbricas de 21 de enero de 2022 y de la actuación de demanda de divorcio de 14 de febrero de 2022, los cuales temporalmente equidistan en 24 días; además, el documento fue reconocido en firmas y rúbricas al un año y cuatro meses de haberse suscrito; aspectos de orden considerativo que hacen presumir que la intención del impugnante era evadir su responsabilidad con la deuda, conducta que se enmarca en lo previsto por el art. 191.III de la Ley Nº 603 que señala: “Si los actos realizados no se justifican en beneficio de la comunidad ganancial y no cuentan con el asentimiento del otro cónyuge, solo obligan personalmente a la o el cónyuge que los realizó”, por lo que se determinó que la deuda de $us. 5.000 no es un bien ganancial.
El art. 198 de la Ley Nº 603, establece las formas de terminación de la comunidad de gananciales que en el caso de autos es por desvinculación conyugal, ahora bien, en lo que concierne a la actividad comercial, manifestó que con la literal que sale a fs. 264, se evidencia la apertura del referido negocio de propiedad de los ex consortes Zeballos-Villán, de 17 de junio de 2020, vale decir, posterior al momento en el que el actor principal se retiró de su fuente laboral (31 de mayo de 2020); asimismo, de las facturas cursantes de fs. 267 a 273 y de fs. 275 a 282, se advierte los montos de dinero invertidos en dicha actividad comercial; sin embargo las notas de entrega (presentadas por el demandante) no prueban la certeza o existencia de ninguna deuda, razón por la cual no fueron considerados como prueba en instancia apelatoria; por ello se determinó que el saldo de Bs. 74.012 es considerada como un bien ganancial que debe ser dividido en un 50 % para cada litigante.
Respecto a la adhesión de la apelación de Alicia Villán Flores.
En principio, según las reglas del art. 373 de la Ley N° 603, quien se adhiere al recurso de apelación solo puede hacerlo con base en los agravios señalados por el apelante, y no en nuevos hechos, agravios e incidentes como lo realizó la demandada, seguidamente, como Alicia Villán Flores no fundó su recurso en las pruebas que debían ser consideradas aplicando la normativa legal pertinente, por lo que los reclamos de la parte demandada no podrían ser considerados en alzada, más si se considera que la ex cónyuge Alicia Villán Flores no efectuó ningún reclamo sobre la decisión judicial de producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, que únicamente puede ser impugnada mediante recurso de reposición y con efecto diferido tal como lo prevé el art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en lo demás, manifestó que la demandada deberá remitirse a los fundamentos desglosados con anterioridad.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que sale de fs. 339 a 344 vta., interpuesto por Wilfredo Zeballos Fernández, escrito recursivo que permiten que este máximo Tribunal de Justicia imprimir un criterio decisivo dentro de la presente causa.
