CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admitida recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 87/2024, de 22 de febrero, corriente de fs. 536 a 540 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 541 y vta., se observa que ambas partes fueron notificadas con el Auto de Vista, el 11 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 21 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 542; por lo que se infiere que, dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 397 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 87/2024, de 22 de febrero, saliente de fs. 536 a 540 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria de la Sentencia N° 542/2022, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció el en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Vargas Vargas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
En la forma.
a) Vulneración de los arts. 361, 324.I, 329.I y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y arts. 115.I y II y 117.I de la Constitución Política del Estado en cuanto al debido proceso, pues el Tribunal de alzada concluyó que el banco BISA S.A. actuó con buena fe; sin embargo, no fueron analizadas las normas citadas precedentemente, que reconocen a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, y que establecen el reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho y le otorgan derechos comunes a ambos cónyuges.
Señaló que los bienes comunes por sustitución, consignados en el art. 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, son aquellos que se adquieren durante la unión a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los conyuges.
En ese sentido, se encuentra en el expediente la Escritura Pública Nº 438/2012, cursante de fs. 30 a 36, y de fs. 75 a 83 de obrados, que establece que el banco BISA S.A. pagará una determinada suma al banco Mercantil Santa Cruz, y al Fondo Financiero Privado PRODEM; es decir, que el banco BISA S.A. sabía del crédito y deuda que tenían ambos cónyuges con el Fondo Financiero Privado PRODEM, entidad a la que Juan Carlos Vargas Vargas y Lourdes Magne Rojas adeudaban el monto de Bs. 240.000, consecuentemente no actuó de buena fe (como refiere el Auto de Vista), por lo tanto el Ad quem realizó una apreciación incorrecta de la prueba y una mala interpretación de la ley.
Alegó también que fueron valorados los inexistentes Testimonios Nº 43/2088 y Nº 1165/2011, cuando los que se hallan en el expediente son los Testimonios Nº 43/2008, 165/2011 y Nº 165/2011.
En el fondo.
b) Violación de los arts. 56.1, 410.II, 9.I, 62, 63.II de la Constitución Política del Estado; arts. 361, 332, 137, 174 y 189 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; así como arts. 559 y 1538 del Código Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada valoró pruebas erróneamente, entre las que se encuentran las Escrituras Públicas Nº 43/2088, y Nº 1165/2011, que no existen obrados, causándole indefensión y confusión, ya que no existe congruencia con la verdad material del proceso.
De otro lado, se omite valorar la prueba de fs. 362 a 373 sobre el conocimiento del banco BISA S.A. acerca de los vicios preexistentes en el contrato.
Alegó también violación de los arts. 324.I, 329.I, 331.I, y 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, el Tribunal de alzada no creó elementos probatorios para fundar su decisión, no se ciñó a los puntos objeto de prueba, y tampoco verificó la prueba producida durante la tramitación del proceso, sino en prueba errónea y omitida, aspecto que también vulnera el art. 115.I y II; y art. 117.I, ambos incursos en la Constitución Política del Estado
c) Violación e interpretación errónea de la ley, así como de las causales del recurso de casación, establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil.
Al respecto, señala que, si bien se reconoció la ganancialidad de los lotes de terreno cuya transferencia se pretende anular a través del presente proceso, no es menos cierto que el Auto de Vista vulnera su derecho a la propiedad, consagrado en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado, al interpretar erróneamente los arts. 559 y 1538 del Código Civil con el argumento establecido en el párrafo tercero del apartado 4, inc. a) de la presente resolución, sin considerar la prohibición de disponer los bienes comunes, prevista en el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pretendiendo el A quo imponer al recurrente el cobro el 50% del valor del inmueble, cuando éste prefiere reivindicar a título exclusivo la parte del bien que le corresponde.
Manifestó que el art. 1538 del Código Civil fue transgredido en el entendido de que la citada norma no exige que dentro de un matrimonio ambos esposos deban tener registrado su derecho propietario.
De igual forma, el art. 174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, expresó que no obstante la adquisición de un bien se realice a favor de uno de los cónyuges, es efectiva para ambos.
Por su parte, que el art. 174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no enuncia el derecho de la mujer a llevar el apellido de su esposo; toda vez que el art. 11 del Código Civil, refiere que es optativo y depende de la voluntad de la esposa.
En conclusión, refirió que existió una errada apreciación de las normas descritas supra, respecto a que la demandada a momento de la venta figuraba como soltera, criterio en el que no fue considerado el art. 3.II inc. a), d), f) y g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
