CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 137/2024, de 04 de abril, corriente de fs. 852 a 857, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 30 de noviembre de 2023, dictada dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 858, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 08 de abril de 2024 y presento su recurso el 19 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 859, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 137/2024, de 04 de abril, cursante de fs. 852 a 857, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Constructora “RAMCO” SRL., se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Violación al debido proceso en su vertiente del principio de congruencia en la modalidad de omisión de pronunciamiento, porque la reparación del daño invocada en la demanda no emerge de un hecho civil, por lo que no puede servir de base para el cómputo de la prescripción, toda vez que la misma surge de un hecho ilícito penal, siendo necesario remitirse al art. 1508 parágrafo II del Código Civil; al nacer la acción penal ejercida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro en contra del recurrente como se acreditó con la prueba documental adjuntada a la demanda principal conforme al art.136. I del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil, mismas que no fueron objetadas por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro en su contestación incumpliendo conforme al art. 125 del Código Procesal Civil, que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la autenticidad de los documentos referidos demostrando no haber realizado una revisión fundada para ratificar el Auto Definitivo de 30 de noviembre de 2023, sin observar los arts. 180, 115.II de la Constitución Política del Estado, vinculado al art. 218 del Código Procesal Civil.
b) Indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista que contradice de manera forzada la documentación presentada y la confesión espontánea realizada por el demandado carente de criterio jurídico y el valor legal que se le asigna a determinado material probatorio.
c) Violación del art. 1508. II del Código Civil en relación a la errónea interpretación de los alcances de la denuncia penal en contra del demandante, que no ha derivado en un hecho penal, por lo que no se puede considerar que existió delito, para determinar el régimen de la prescripción trienal, plazo que debe computarse desde el momento en que se ejecutorío la resolución de sobreseimiento, que le liberó de cualquier responsabilidad penal al demandante, en base al cual pide el resarcimiento de daños y perjuicios, toda vez la prescripción trienal en la presente causa no operó.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de una Auto Supremo dando lugar a la validez de la documentación adjuntada y se declare IMPROBADA la excepción de prescripción.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
