AS/0477/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0477/2024-RA

Fecha: 16-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes, pueden solicitar al superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 893/2023, de 04 de diciembre, corriente de fs. 413 a 415, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos por el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su Auto complementario, conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 419, se observa que la parte recurrente fue notificada con esta última resolución, el 05 de marzo de 2024 y presentó recurso de casación, el 18 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 429; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 893/2023, de 04 de diciembre, cursante de fs. 413 a 415, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación; puesto que, la apelación de la Sentencia, dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Leonardo Freddy Limachi Calle, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación, al haberse limitado efectuar un análisis respecto de los actuados procesales, dejando de lado los puntos importantes que motivaron la existencia del proceso judicial.

b) Violación del art. 265.I de la Ley N° 438 porque el Tribunal de alzada, no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y no fueron reclamados en apelación, concretamente sobre la individualización de los 25 m2, motivo de reivindicación.

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba, puntualmente de la inspección judicial; toda vez que los demandados ni el juez de la causa, pusieron en duda la ubicación de los 25 m2 cuestionados; siendo que dicha prueba demuestra que ambas partes, al momento de realizar las argumentaciones, individualizaron el terreno referido y fue comprobado físicamente por la autoridad judicial; contrariamente, en alzada se concluyó erróneamente que el actor no demostró la ubicación de los señalados 25 m2.

Fundamentos por los cuales, la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que anule la resolución apelada y su Auto complementario, para que el Tribunal de alzada emita un nuevo fallo, enmarcándose en lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.