CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 Código Procesal Civil, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 624/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 597 a 603, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 607, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 19 de marzo de 2024 y presentó su recurso el 03 de abril del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 611; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles (Considerando el feriado nacional por Semana Santa, de fecha 29 de marzo de 2024).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 624/2023, de 09 de noviembre, cursante de fs. 597 a 603, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución anulatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Maritza Jacqueline Soria Sánchez por sí y en representación de María Eugenia Soria Sánchez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Violación al principio de congruencia y desconocimiento del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, puesto que existe una mala valoración de la demanda por parte del Auto de Vista, que indica que nunca se identificó que se pretendía la reivindicación de un cuarto dentro del primer piso del inmueble objeto de litis, habiéndose ofrecido prueba corregida consistente en Escritura Pública N° 20/2023, folio real original con Matrícula N° 2.05.1.01.0000015 y pago de impuestos, figurando los datos correctos de la ubicación del inmueble, que no fueron valorados por el Tribunal de alzada, toda vez que presentaron a fs. 409 un plano visado en original por el Gobierno Autónomo Municipal de Chuma, que indica que la ubicación del inmueble corresponde al registrado en la matrícula y folio real señalado, así como el formulario de pago de impuestos del inmueble.
Asimismo, refirió incorrecta apreciación sobre el derecho de propiedad como demandantes, toda vez que su derecho propietario no estaría en cuestionamiento, estando vigente, real y oponible a terceros. Respecto a la posesión de la cosa y en relación a la falta de fundamentación de la declaración de fraude procesal, que debe tomarse en cuenta que dentro del proceso de nulidad de usucapión fue ejecutoriada en el año 2011 y el proceso de usucapión el año 2033, y como lo establece la norma procesal actual el plazo para la revisión extraordinaria de sentencia es de un año computables a partir de la ejecutoria, por lo que el derecho propietario de su persona es legal y oponible a terceros, pues se trata de una cosa juzgada.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
