AS/0488/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0488/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 130/2023, de 26 de septiembre, visible de fs. 920 a 926, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación, visible a fs. 939, se observa que Margoth Miroslava Arze Sejas, fue notificada con el Auto de Vista el 23 de febrero de 2024 y presentó su recurso el 08 de marzo del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 941; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 130/2023, de 26 de septiembre, visible de fs. 920 a 926, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su contra parte oportunamente presentó su apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margoth Miroslava Arze Sejas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

- Mala valoración de la prueba, ya que no se consideró en ningún momento el Auto de Vista 026/2027, de 12 de septiembre, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, por el cual los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, fallaron indicando que el ente edil demandante carece de cualquier derecho con relación al inmueble litigado, vulnerando así los principios procesales de verdad material y probidad careciendo de toda fundamentación y verificación de pruebas el ahora Auto impugnado.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque el mismo.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.