AS/0489/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0489/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 627/2023 de 09 de noviembre, corriente de fs. 315 a 317, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 318, se observa que la recurrente fue notificada con ese acto procesal el 20 de febrero de 2024 y presentó su recurso de casación el 05 de marzo del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 319; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto recurrido.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el del Auto de Vista Nº 627/2023 de 09 de noviembre; goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que, oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Lidia Cabrera Vda. de Flores, se observa que, en lo trascendental, entre otros, acusó que:

a) Existe errónea valoración de la prueba en el Auto de Vista impugnado, al apreciar únicamente el folio real y el último registro de propiedad, cuando debe realizar un análisis del antecedente dominial, que da origen a los derechos de propiedad en contienda, esto en aplicación de lo determinado y mencionado por el Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre, que si bien es citado en la fundamentación normativa, pero no se aplica, asimismo, debe valorar la prueba sobre el tracto sucesivo del derecho propietario que deriva en el titulo ejecutorial cursante a fs. 63 en original, documento que demuestra el origen de su derecho propietario.

El juzgador de segunda instancia alega que su derecho deriva de la declaratoria de herederos a consecuencia del fallecimiento de su esposo, razonamiento contrario al título ejecutorial, aspecto que genera una mala apreciación de la prueba incorporada, existe un error de transcripción en los certificados de tradición, treintañal y decenal emitidos por Derechos Reales, donde por un error humano al ser elaborados en máquina de escribir se transcribe el mes de mayo por marzo y las fechas 12 por 23, empero el título ejecutivo presentado a fs. 63 es un documento público valido que coincide con la inscripción en Derechos Reales en los aspectos fundamentales, el número de Resolución Suprema 73583, el año 1957, el título a favor de José Gonzales Mamani, datos que debieran ser contemplados y valorados, en protección del derecho constitucional de propiedad privada.

b) El Auto Supremo Nº 648/2013 le permite concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos no devienen de un vendedor común, en el caso que concurra esta situación, la dilucidación del derecho no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un estudio minucioso de la tradición de dominio que existe en ambos títulos, es así que el Tribunal de alzada, se limita a valorar los datos del folio real e inscripción de 1995, obviando la obligación de profundizar en el tracto sucesivo de ambos derechos propietarios, donde a simple observancia se tiene que su derecho deriva de una Resolución Suprema de Dotación de Tierras otorgada por el Estado el año 1957 y registrada en 1960; por el contrario, el derecho propietario al Gobierno Autónomo Municipal de La paz, el cual fue inscrito a través de Ordenanzas Municipales registradas en 1967, 2014 y 2015, registros que tienen una validez inferior, aspectos que vulneran el debido proceso y el principio de verdad material así como el principio de legalidad en una mala interpretación de la jurisprudencia aplicable y una mala apreciación de la prueba.

c) La autoridad Ad quem ratifica el hecho de que no se adjuntó el catastro, documento que ayudaría a individualizar e identificar el predio en conflicto, aspecto explicado en el entendido que es imposible poder obtener ese documento debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se lo niega, por no considerarlo propietario; aspecto que fue comprendido a momento de la admisión de la demanda, asimismo, cursa en obrados el informe DGAJ-DDPM Nº 1476/2020 a fs. 133, en el que el G.A.M.L.P. declara espontáneamente que existe superposición de su derecho propietario, determinando de forma exacta la ubicación y superficie de su predio, elemento que no fue valorado constituyendo un agravio evidente, por lo que la declaración judicial que determina improbada la demanda es ilegal, injusta y vulnera los principios de legalidad, verdad material, debido proceso, hace un mala interpretación y aplicación de la jurisprudencia aplicable.

Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista disponiendo la nulidad o declarando probada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.