AS/0491/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0491/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 145/2024, de 01 de abril, corriente de fs. 447 a 455, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de repetición de pago de gastos de conservación y defensa de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 460 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de complementación y enmienda, el 16 de abril de 2024; y presentó su recurso el 17 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 461; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 145/2024, de 01 de abril, cursante de fs. 447 a 455, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el Auto de Vista declaró la nulidad de obrados, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este recurso de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo estableció el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marcia Pacheco Ayala a través de su representante legal Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Infracción del art. 265.I, vinculado con el art. 218.III, ambos del Código Procesal Civil, con relación al derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado; toda vez que los recurrentes en su memorial de apelación solicitaron la emisión de una resolución de fondo que revoque la sentencia y declare improbada la demanda principal, denunciando una mala tasación de la prueba que dio lugar a que se otorgue más de lo pedido a la demandante, y no así la nulidad de la Sentencia.

A este efecto, la recurrente hizo alusión a jurisprudencia referida al principio de congruencia y el derecho al debido proceso, alegando que, en el caso, no se denunció en el recurso de apelación la indefensión que establecen el Código Procesal Civil y la Ley del Órgano Judicial para la procedencia de la nulidad.

b) Infracción al art. 145.II del Código Procesal Civil con referencia al derecho de legalidad, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, bajo el argumento de que el Tribunal de apelación omitió identificar e individualizar la prueba esencial que no hubiera sido tasada por el A quo, limitándose a señalar que no se valoró la prueba en la que se basa para emitir sentencia.

Manifestó que el Tribunal de apelación no refirió cuál es la regla de apreciación de la prueba y de qué manera el A quo hubiera incumplido con el referido art. 145.II del Código Procesal Civil.

Otro de los motivos reclamados por la recurrente es que el Ad quem alegó que los demandados no realizaron las observaciones y/o impugnaciones necesarias en los momentos procesales oportunos.

c) De igual manera, señaló que el Auto de Vista, contradijo todo lo obrado al emitir el razonamiento de que la decisión del monto fijado por el A quo fue por simple mención de la demandante, infringiendo el principio de verdad material, no obstante que el juez de primera instancia dejó establecido que los demandados no propusieron prueba que desvirtúe, siendo únicamente la parte demandante la que corrió con los gastos de defensa del inmueble objeto de la litis, cuando José Luis y Rosio Nadia, ambos Pacheco Ayala, son considerados copropietarios y deducen demandas de división y partición del bien, pretendiendo un enriquecimiento ilícito, cuando estos gastos deben ser restituidos.

De lo que expuesto, infirió que el Ad quem debió confirmar la sentencia, declarando probada la demanda al haberse demostrado los aciertos en la forma en que se demandó, en consideración a que los demandados no propusieron ni objetaron oportunamente la prueba de cargo.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó se CASE el Auto de Vista impugnado, declarando PROBADA la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.