AS/0492/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0492/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 07/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 515 a 525 vta., complementado por el Auto de 28 de marzo de 2024, que discurre a fs. 528 y vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, comprobación de trabajos adicionales más el resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y su auto complementario), conforme se tiene de la diligencia de notificación que corre a fs. 529, se observa que la parte impugnante fue notificada con el auto complementario de la resolución que cuestiona el 05 de abril de 2024, y presentó su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 531, por lo que se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que la parte recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 07/2024, de 26 de febrero, corriente de fs. 515 a 525 vta. y su Auto complementario; goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria; que afecta sus intereses por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, según lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

Franz Parra Vargas, por medio del recurso de casación corriente de fs. 531 a 534 vta., reclamó en lo trascendental que:

a) El Tribunal de apelación incurrió en un error in procedendo, porque el Órgano de segunda instancia no respondió de manera coherente, congruente y motivada el punto I.1 desglosado en el recurso de apelación que cursa de fs. 494 a 499, basado en que la sentencia de primer grado que cursa de fs. 183 a 189, no se ajusta a las reglas contenidas en el art. 213.II nums. 3 y 4 del Código Procesal Civil, aspecto que representa un vicio que continua latente.

b) El Tribunal de alzada incursionó en errónea apreciación de las pruebas porque ni el informe pericial ni en los dibujos de planos realizados a mano, determinan que el demandante ejecutó y concluyó con las ampliaciones de la obra; en tal sentido, no corresponde el pago de Bs. 80.000, por la supuesta deuda de trabajos adicionales (churrasquería, el pórtico de ingreso, las rampas, gradas, losas y baño) siendo que las pruebas documentas que corren de fs. 43 a 53, de fs. 430 a 455 y de fs. 2 a 195, no se constituyen en pruebas técnicas ni materiales que demuestren cuantitativamente la cantidad de metros adicionales de trabajos realizados o ejecutados por el demandante.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case la referida decisión judicial y en el fondo se declare improbada la demanda y probada la acción reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.