AS/0497/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0497/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 149/2024 de 02 de abril, corriente de fs. 3586 a 3593, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Definitivo Nº 39/2023, de 24 de febrero, de fs. 2647 a 2653 vta., dictada dentro de un proceso ordinario familiar de reconocimiento y comprobación de derecho ganancial de bien inmueble habido en unión libre irregular, nulidad parcial de documento de transferencia, división y partición de inmueble, entrega de lote de terreno, cancelación de inscripción, pago de daños y perjuicios y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitido el Auto de Vista N° 149/2024 de 02 de abril, se observa que los recurrentes Richard Wilson y Ronald Orlando López Suarez, fueron notificados con la referida resolución el 03 de abril de 2024, conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 3594 y el recurso de casación fue presentado el 17 de abril del mismo mes y año, tal como se evidencia por el timbre electrónico cursante a fs. 3600 y, realizando el cómputo respectivo de los días hábiles, se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 149/2024 de 02 de abril, corriente de fs. 3586 a 3593 y al haber ingresado en sucesión procesal de la demandante, convirtiéndose en actores, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ya que, mediante dicha resolución, se confirmó la Auto definitivo que declaró la nulidad de los actuados procesales hasta la admisión de la demanda observando condiciones de procedibilidad y fundabilidad; por lo que dicha resolución resulta agraviante a sus intereses, siendo plenamente permisible la interposición de este medio de impugnación a la luz del sistema de impugnación vertical establecido en los arts. 392.I y 395.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Richard Wilson y Ronald Orlando López Suárez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expusieron entre otros, los siguientes agravios:

1.- Argumentaron que en el Auto de Vista objeto de casación existe violación al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y el derecho a una justicia pronta y oportuna al imponerles arbitrariamente la obligación de formular de manera expresa y previa la pretensión de reconocimiento de unión irregular como presupuesto de fundabilidad de la demanda ordinaria familiar, en fragrante omisión de cumplimiento al Auto Supremo Nº 41/2020 de 25 de enero de 2021 y la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, violación de los principios de no formalismo, eficiencia, accesibilidad y celeridad. exponiendo (señalando) los siguientes argumentos.

2.- Señalaron que el Tribunal de apelación con base en un razonamiento erróneo y arbitrario haciendo referencia a un supuesto cumplimiento de fundamentación y motivación en el Auto Definitivo Nº 39/2023 de 24 de febrero, sostiene que la parte actora no habría cumplido con la solicitud de formular pretensión de reconocimiento de unión irregular, siendo necesario que se solicite dicha pretensión para que la Juez a quo aplique el derecho, ya que los juzgadores no están para suplir la omisión de los hechos o dar por entendido que la parte actora también demanda el reconocimiento de la unión irregular, debiendo tenerse presente el principio dispositivo; con dicho argumento, el Tribunal de apelación pretende nuevamente imponer la presentación de otra demanda previa o conjunta con la pretensión expresa de comprobación y reconocimiento de unión irregular, cuando la pretensión extrañada por los jueces de ambas instancias, se encuentra ínsita en los hechos de la demanda interpuesta y para su demostración debe ser fijado como uno de los hechos a ser probados.

3.- Argumentaron que en el Auto de Vista objeto de casación, resulta evidente la contradicción interna, ambigüedad y equivocidad del sentido y alcance establecido en el Auto Supremo Nº 41/2021 de 25 de enero de fs. 380 a 382 vta., ya que el Tribunal de apelación, por una parte, sostiene que el referido Auto Supremo consideró “correctamente” que en el tenor de la demanda se hizo mención de la unión irregular y que esta debe ser tramitada bajo un solo proceso ordinario y, por otra, considera que dicha pretensión no fue consignada o solicitada por la parte actora y según las Vocales, no impide a la Juez de instancia bajo el principio y rol de dirección del proceso, disponer la nulidad de oficio sin que ello signifique el incumplimiento del aludido Auto Supremo.

4.- Sostuvieron que no existe razón o motivo válido alguno para disponer la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, bajo el argumento de no haberse consignado expresamente la pretensión de “reconocimiento de unión irregular”, como lo impone a ultranza el Tribunal de apelación y la Juez de instancia observando condiciones de procedibilidad y fundabilidad en la demanda, cuya posición resulta violatoria a las reglas de las nulidades procesales previstas en los arts. 248.I.II de la Ley Nº 603 y 17.I de la Ley Nº 025 y del principio de no formalismo que rige la materia familiar.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare la admisión y traslado de la demanda, ordenando a la Juez de origen proceda conforme al art. 266 de la Ley Nº 603 y sea con responsabilidad disciplinaria para los Vocales y la Juez de instancia por incurrir en evidente demora o retardación de justicia.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.