CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 118/2024, de 01 de abril, corriente de fs. 553 a 563, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso ordinario de nulidad de compraventa, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 564 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 02 de abril de 2024 y presentaron su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 565, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con la resolución impugnada.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 118/2024 de 01 de abril, corriente de fs. 553 a 563, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, pues oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Braulio Ernesto Antelo Aponte, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
Que el Tribunal de alzada incumplió con sus deberes y funciones, pues no dejo satisfecho todos los agravios reclamados en el recurso de apelación.
El Auto de Vista carece de una debida fundamentación al confirmar una sentencia de la cual el A quo no realizó una correcta valoración de la prueba, incurriendo las autoridades de instancia en una vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, ordenando al juez de la causa la emisión de una nueva sentencia sea en la observancia de las previsiones legales.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
