CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 820/2023, de 11 de agosto, corriente de fs. 466 a 469, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y Auto complementario de 01 de marzo de 2024, se observa que la parte recurrente no fue notificada con el Auto de Vista, dándose por notificada con la la presentación del recurso de casación el 07 de marzo de 2024, conforme al timbre electrónico cursante a fs. 479; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 820/2023, de 11 de agosto, cursante de fs. 466 a 469, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que no presentó oportunamente su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elena Teodora Mollo Choque, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Falta de valoración de la prueba, habiendo la recurrente presentado toda la documental en cumplimiento del art. 110 del Código Procesal Civil, donde el Tribunal de alzada no analizó las mismas, a más que Ester Pacosillo Goyzueta jamás estuvo en posesión de la pequeña fracción de lote de terreno con superficie de 48 m2., tampoco se tiene identificado la cosa a reivindicar, al no contar con colindancias y no estar determinado de donde a donde es el lote de terreno; consecuentemente, no se cumplió con los requisitos previstos por el art. 1453 del Código Civil, que hacen al proceso de la acción de reivindicación.
Fundamento por el cual la parte recurrente presentó su recurso de casación en el fondo en contra del Auto de Vista recurrido.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
