CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 115/2024 de 29 de febrero, corriente de fs. 608 a 609 vta., se advierte que este acto declara inadmisible el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto definitivo dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de la presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación corriente a fs. 610, se observa que Carlos Mauricio Valdez Orihuela fue notificado con el Auto N° 115/2024, de 29 de febrero, el 20 de marzo de 2024; y presentó su recurso el 03 de abril de 2024, según consta en el timbre electrónico visible a fs. 694, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 115/2024, de 20 de marzo, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación en la forma y en el fondo se observa que en lo trascendental, de dicho medio de impugnación, entre otros acusó:
El Auto de Vista Nº 115/2024, de 29 de febrero, declara inadmisible el recurso de apelación contra la Resolución Nº 472/2022 de 27 de julio, supuestamente por haber sido interpuesta fuera de los 3 días, en el entendido de que se habría impugnado un auto interlocutorio, fundamento ilógico porque el acto impugnado corta todo el procedimiento ulterior con la nulidad de obrados y determina acuda a la vía internacional, por lo que no se tomó la debida atención a los antecedentes del proceso y menos a su recurso de alzada; en consecuencia, se habría violado e interpretado erróneamente lo determinado por el artículo 211 de la Ley N° 439.
No considera el principio de legalidad y responsabilidad jurisdiccional, toda vez que si se concedió la alzada fue porque se encontraba dentro del plazo oportuno para apelar, ya que fue notificado en fecha 11 de octubre de 2023; sin embargo, la diligencia aparece como si se hubiese notificado el día 09 de octubre de 2023, lo que pretende cortarle la posibilidad de haberse recurrido dentro del plazo de 10 días establecidos para los autos definitivos conforme el artículo 211 de la norma adjetiva, violando el derecho a la defensa plasmado en el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado.
En cuanto al fondo acusa la inaplicabilidad de la Ley Nº 456 de 14 de diciembre de 2013 y la Ley Nº 465 de 19 de diciembre de 2013, en el entendido que el contrato de prestación de servicios de fs. 3 a 5 y el ademdum de fs. 7 y 8 se suscribieron de forma anterior a la publicidad de las leyes, vulnerando lo determinado por los artículos 123 y 164 de la Constitución Política del Estado; Asimismo, refiere lesión a su derecho al debido proceso, existiendo una confusión entre el tratamiento del derecho internacional público y probado, ya que el prólogo de la Convención de Viena determina que no puede ser utilizado para regular la relación entre un particular y una misión diplomática.
En mérito a las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
