AS/0506/2024-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0506/2024-RI

Fecha: 21-May-2024

CONSIDERANDO II: Ii.1. requisitos de admisibilidad del recurso de casación

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil, concluyéndose que en el caso presente el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 114/2024 de 26 de marzo no cumple los requisitos necesarios para poder ser admitido en derecho.

II.2. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 114/2024, de 26 de marzo, corriente de fs. 1106 a 1116, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia, emitida en el proceso ordinario de usucapión decenal, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

II. 3. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dionicio Colque Mamani, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) Conforme al objeto de la prueba fijada por el juez de instancia, se consignó que debía acreditar la posesión pacífica, pública por más de 10 años, como verdadero propietario cumpliendo con la obligación de pago de impuestos del inmueble, pago de servicios básicos e introducción de mejoras; extremo que se evidenció conforme a prueba documental y testifical por el que consta el domicilio ubicado en el inmueble, con folio real actualizado se consigna como calle: “… Marcos Beltrán Avila, esquina calle Micaela Bastidas, lote Nº 11, manzano “F”, urbanización “Carlos Urquidi”, zona Nor Este fs. 56…”, inmueble que se pretende usucapir, además de demostrarse la construcción precaria con antigüedad de 22 años, conforme a avalúo pericial, probándose la posesión de más de 10 años; asimismo en audiencia de inspección ocular el Juez objetivizo la posesión y mejoras realizadas a la fecha como la construcción en la primera planta y primer piso de viviendas familiares, comportándose como verdadero propietario con la cancelación de servicios básicos, tasas por servicio, impuestos que cursa a fs. 4, 6 a 14, 57 a 92, fs. 827, 22, fs. 921 a 929 y de fs. 916 a 920.

b) La situación impositiva del bien inmueble, fue demostrado con la documental de fs. 120, vulnerándose sus derechos en desconocimiento y parcialización con la prueba documental presentada por la parte contraria, incurriendo el Auto de Vista en error en la valoración de los hechos y la prueba documental que cursa en obrados.

II.4. De la contestación al recurso de casación.

Juana y Juan, ambos Colque Mamani y Justa Colque Mamani de Padilla, por escrito de fs. 1135 y vta., respondieron al recurso de casación, en los siguientes términos:

a) Catalogó el recurso de incongruente, carente de fundamento factico y legal por tanto no se adecuó lo establecido por los arts. 270 y siguientes de la Ley 439, como consta en obrados a fs. 1128, en su acápite “Primero” acusó la fijación del objeto de la prueba, omitiendo indicar cuál sería la relevancia y/o agravio de dicha relación procesal fijada por el juez en primera instancia respecto al demandante, sin que ésta fuera concatenada con el Auto de Vista Nº 114/2024, incumpliendo con el art. 274 num. 3 de la Ley 349, cuya exigencia es: la expresión con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consisten.

b) Simplemente hace mención al Auto de Vista, sin indicar su contenido que hubiese generado error en la valoración de la prueba que cause agravio alguno en el recurrente., en total inobservancia de lo preceptuado por el art. 274.3) y 276.I del Código Procesal Civil.