CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De antecedentes se puede verificar que Dionicio Colque Mamani demandó usucapión decenal contra Félix, Juana y Juan, todos Colque Mamani y Justa Colque Mamani de Padilla, quienes una vez citados los tres últimos codemandados contestaron negativamente a la demanda y el primero de ellos mediante memorial de fs. 167 y vta., respondió allanándose a la misma.
Concluidos todos los actos procesales, el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia N° 41/2023 de 13 de octubre, declarando improbada la demanda incoada por Dionicio Colque Mamani, con costas y costos.
La parte demandante interpuso recurso de apelación, de fs. 1065 a 1067, por el que acusó de incongruente la referida Sentencia en relación al art. 56 de la Constitución Política del Estado, relativo al derecho a la vivienda y a la usucapión decenal prevista por el art. 138 del Código Civil, por cuanto el juzgador refirió que hubo violencia en base al art. 135 de la norma sustantiva sin individualizar el tipo de violencia, si ésta era con los vecinos del barrio o colindantes; refirió también que su esposa Paty Patricia Ayza Flores adquirió, el terreno en construcción de Félix Colque Mamani donde sufrió robo y destrozos, hecho que fue denunciado por su esposa, omitiéndose en la sentencia que Paty Patricia Ayza Flores no es demandante de usucapión que no valoró la sentencia la posesión única sobre la superficie de 36 m2., que nunca tuvo actos de violencia cuyo computo de posesión debe ser independiente, no pudiendo coexistir una posesión compartida entre los que alegan la posesión natural y la del poseedor de buena fe sobre su derecho de propiedad.
Asimismo, la transferencia de un acto voluntario efectuada por Ceciliano Colque Huanca y Estefanía Mamani Marzana en favor de sus hijos: Félix, Juana, Justa y Juan todos Colque Mamani, jamás fue contencioso y por lo tanto no podría haber interrumpido la prescripción adquisitiva menos cuando el demandante no fue notificado por ninguna autoridad, con dicha transferencia; tampoco se hubiese considerado las declaraciones testificales, documentales idóneos y la inspección de visu.
El Tribunal de alzada respondió a la apelación impetrada por el demandante fundamentando lo siguiente:
Que como hijo tuvo la tolerancia en la posesión por sus padres, para habitar el bien inmueble y en relación a la asignación de sus padres en favor de los cinco hijos (20 de julio de 2007), fecha a partir del cual viviría junto a su familia, no acreditó con ningún documento idóneo tal asignación. Para el cómputo del plazo de la prescripción según Testimonio de Escritura Pública Nº 548 de 01 de julio de 2016, Ceciliano Colque Huanca y Estefanía Mamani de Colque transfirieron en calidad de venta el bien inmueble en favor de Juan, Juana, Félix todos Colque Mamani y Justa Colque Mamani de Padilla, quienes registraron dicha transferencia con la Matrícula Nº 4.01.1.01º.0045434, con Asiento A-4, lo que desvirtúa la afirmación del actor y reafirma la convicción de que este vivió en el inmueble como tolerado siendo hijo de los propietarios.
Relativo a que no se habría interrumpido la prescripción de la superficie de 36 m2., del bien inmueble, siendo que se debe considerar que una de las actuales propietarias Juana Colque Mamani incoo demanda de división y partición de dicho inmueble en contra de: Juan, Felix ambos Colque Mamani y Justa Colque Mamani de Padilla, proceso que concluyó disponiendo la división del inmueble en cuatro partes iguales de 45 m2., para cada copropietario, resolución que se encuentra ejecutoriada y que de obrados a fs. 435 a 436 vuelta se establece que Dionicio Colque Mamani presento memorial de fecha 20 de septiembre de 2021, de oposición a la acción de división y partición, proceso en el que se le notificó con la sentencia y tuvo conocimiento del contenido de la resolución y no apelo la misma, de lo que se evidenció que estuvo de acuerdo con el contenido de la sentencia y del auto de vista.
En relación a la afirmación del apelante que en sentencia se hizo referencia a su esposa Paty Patricia Ayza Flores, quien adquirió las acciones y derechos del bien inmueble de Félix Colque Mamani, según documento privado de fs. 653 a 654 vta., se tuvo presente que, en el indicado proceso de división y partición del bien inmueble, de la fracción que le tocó a Felix Colque Mamani fue el primer lote de terreno con área de 45 m2., fracción con área menor que el actor pretende adquirir por usucapión decenal del cual es copropietario del 50% de las acciones y derechos sobre la fracción de terreno en su calidad de cónyuge de la compradora, en detrimento de los intereses de la su esposa copropietaria quien no concurre en la causa como accionada.
Respecto las diferentes pruebas documentales y testificales que no se habrían valorado aspecto que carecería de justificación legal resultando irrelevante, frente a la prueba documental decisoria que cursa en obrados, expuesta en Sentencia.
Sobre estos hechos el recurrente presentó su recurso de casación planteando los siguientes agravios:
1. Conforme al objeto de la prueba fijada por el Juez de instancia, se consignó que debía probar la posesión pacífica, pública por más de 10 años, como verdadero propietario cumpliendo con la obligación de pago de impuestos del inmueble, pago de servicios básicos e introducción de mejoras; extremo probado conforme a prueba documental y testifical por el que consta el domicilio ubicado en el inmueble, con Folio Real actualizado se consigna como calle Marcos Beltrán Avila, esquina calle Micaela Bastidas, lote Nº 11, manzano “F”, urbanización “Carlos Urquidi”, zona Nor Este fs, 56, inmueble que se pretende usucapir, además de demostrarse la construcción precaria con antigüedad de 22 años, conforme a avalúo pericial, probándose la posesión de más de 10 años; asimismo en audiencia de inspección ocular el Juez objetivizo la posesión y mejoras realizadas a la fecha como la construcción en la primera planta y primer piso de viviendas familiares, comportándose como verdadero propietario con la cancelación de servicios básicos, tasas por servicio, impuestos que cursa a fs. 4, 6 a 14, 57 a 92, fs. 827, 22, fs. 921 a 929 y de fs. 916 a 920.
2. La situación impositiva del bien inmueble, fue demostrado con la documental de fs. 120, vulnerándose sus derechos en desconocimiento y parcialización con la prueba documental presentada por la parte contraria, incurriendo el Auto de Vista en error en la valoración de los hechos y la prueba documental que cursa en obrados.
A efectos de considerar los agravios postulados para su admisión, corresponde citar el Auto Supremo N° 1182/2018 de 03 de diciembre, el cual refirió lo siguiente:
“…no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse los mismos dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si este no ataca lo sustancial del proceso, al margen de ello y en el marco de congruencia que merece toda resolución judicial, podemos referir que, de la revisión del Auto de Vista, si se constatan las razones del decisorio recurrido, contiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta…”, fundamento vinculado a lo postulado en el art. 270.I “…El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley…”.
Por lo que, el recurrente a momento de impetrar su recurso de casación debió guardar la concordancia con el art. 270.I, es decir, expresar sus agravios contra la decisión del Tribunal de alzada, impugnando el razonamiento del Ad quem y no referir sus agravios respecto a otros actos anteriores; argumentos impugnatorios que deben cumplir con lo establecido en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, ya que el recurso de casación es asimilable a una demanda nueva de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso de casación del impugnante debe identificar en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado en su decisión y como debe sanearse el yerro que se hubiera generado; exigencia normativa que se expresará: “…con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”.
Para el caso en concreto se tiene que el recurrente a momento de plantear el recurso de casación debió observar lo resuelto por el Tribunal de alzada, y en qué medida esta decisión le provocó agravio, es decir, debió establecer e identificar qué normas fueron vulneradas en la emisión del Auto de Vista.
En esta concepción de criterios, del planteamiento realizado por el recurrente en esta fase casacional se observa que su recurso no guarda relación con lo dispuesto en el Auto de Vista recurrido, asimismo, no identifica si la emisión de la resolución le causó agravios, o si se transgredió alguna norma que vulnere sus derechos o si existiese error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; de lo planteado en el recurso se observa que el recurrente no cuestiona el fundamento de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, indiferencia del recurso que inviabiliza su análisis por parte del tribunal de casación.
En ese contexto de análisis, señalaremos que se constituye causal de casación, los reclamos vertidos de manera oportuna y en el momento procesal habilitado para establecer la infracción o la errónea aplicación de normas procesales que fueren esenciales para la garantía del debido proceso, las que deben ser reclamadas oportunamente ante el Juez o Tribunal inferior, por lo cual, estas infracciones o la errónea aplicación de normas procesales deben ser de trascendencia, y que afecte de manera objetiva al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte denunciante, o cuando existiera error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, que deberá ser demostrado por documentos o actos fidedignos y, necesariamente haberse postulado de manera oportuna, lo contrario impide a que el Tribunal de casación realice análisis sobre la infracción denunciada.
En mérito a lo examinado, se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 274 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num.4 de la Ley N° 439.
