IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Señalan los recurrentes que, a tiempo de oponer recurso de apelación restringida, denunciaron la presencia de defectos absolutos referentes al incumplimiento de plazos procesales y falta de control jurisdiccional, que, a más de constituir anomalía procesal, afectaron derechos tutelados por la Constitución y generó indefensión.
Consideran que en su particular caso, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, en tanto y cuanto el Auto de Vista impugnado, pasó por alto normativa y regulaciones presentes en los arts. 2 núm. 3) incs. a), b) y c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 18, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
Explican que lo depuesto por el Tribunal de alzada, es insuficiente ya que, si bien señalan que en el memorial de apelación no se mencionó qué derechos y de qué manera afecta la Sentencia; tal aseveración es suficiente, ante la palmaria vulneración de normas de orden público y de aplicación obligatoria, tal cual se reclamó en esa fase procesal. A decir de los recurrentes, toda vez que las cuestiones reclamadas eran de puro derecho por vulneración de la norma, la argumentación que las soporte no exigía más o menos detalles, como sugirieron los de alzada.
IV.1. Consideraciones previas.
IV.1.1. Recurso de apelación restringida – sentido y alcance.
Considera la Sala que independientemente y más allá de los motivos o hechos que motiven la puesta en marcha de un proceso judicial en Sede penal, el punto de orientación tanto para las partes (incluida la Fiscalía) como para las autoridades judiciales (en todos sus estamentos), es precisamente, el cumplimiento de las reglas del propio proceso, ya que a través de él no solo se llena de sentido la intervención del Estado en la resolución de conflictos -generalmente suscitados entre particulares- sino, que con mayor relevancia en materia penal, cumple un fin de mayor trascendencia, que básicamente consiste en evitar la autotutela (justicia por mano propia) y reprimir la venganza.
La jurisprudencia de esta Sala, ha venido exhortando a los tribunales inferiores dar observancia al principio de imparcialidad (visto como atributo de toda autoridad judicial) recordando que en escenarios como los presentes dentro y alrededor del sistema de recursos, debe poseer más profunda implicancia. Con ello, justamente lo que procuró la jurisprudencia, fue que la autoridad judicial no quebrante el equilibrio entre las partes, interpretando, modulando o reinterpretando un alegato (o lo que cualesquier cosa vaya a decir un recurso) no solo por ser una cuestión que implica ciertamente un actuar oficioso y perturbador para con el proceso, sino también, tal vez con mayor trascendencia, porque la interpretación oficiosa, bien puede conducir a terrenos que un determinado recurrente o parte procesal no tenía planificado impugnar. No obstante, esta descripción, si bien es ausente en el caso de autos, más precisamente en lo relacionado al segundo motivo de apelación restringida, no es menos cierto que, lo llamativo es que, aun cuando el propio Tribunal de alzada haya precisado el contenido a resolver en dos oportunidades, dando a entender que el reclamo no solo era de su conocimiento, sino que precisamente es señal que el Colegiado dominaba el tema a resolver, no emita juicio sobre el mérito o no de la cuestión reclamada.
La Sala considera, que el recurso de apelación restringida, no sólo es nominalmente el medio de revisión integral de una condena, tampoco se encasilla en el medio jurídico para satisfacer un compromiso adoptado por el Estado en el Derecho comunitario, sino, dentro de una esfera más práctica y cotidiana, adquiere significancia como el medio por el que las decisiones (sentencias, etcétera) tomadas por el Órgano Judicial, den certidumbre a las partes en pugna de haber sido emitidas con rangos de razonabilidad y conforme Derecho, algo que de manera colateral y trascendentemente hacen que el propio sistema se retroalimente y se legitime ante terceros, llámese opinión o esfera pública.
En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales, tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
La jurisprudencia de esta Sala, ha sostenido de forma reiterada y congruente, que aun cuando los derechos a la impugnación y la tutela judicial efectiva garanticen la participación de las partes, tanto promoviendo acciones, como recurriendo fallos, ello por un lado no necesariamente determina a la autoridad judicial fallar a favor del solicitante o recurrente, como tampoco significa que la autoridad judicial deba pronunciarse sobre alegatos precariamente formulados, impertinentes al tipo de recurso u otra cuestión que procure malear la forma procesal que cada estadio procesal posee. También, esta Sala ha considerado que la tutela de los derechos citados al principio de este párrafo, de ninguna forma podrían degenerar los roles de las partes en el trámite penal, haciendo que la autoridad judicial se convierta en la boca de las partes o en su intérprete (bajo una totalmente degenerada aplicación del principio pro persona) modulando escritos, o dando una interpretación procesal que un escrito presentado por las partes no tiene.
Para el caso del recurso de apelación restringida, es opinión de esta Sala, que su presencia en el ordenamiento nacional, no solo lo restringe a ser el medio siguiente en trámite posterior a una Sentencia, sino se trata en esencia y vinculación con la estela de derechos y garantías enunciados en la Legislación, de un medio, apto para tutelar a la vez compromisos adoptados por el Estado boliviano, en el derecho comunitario. Un primer acercamiento a esta situación, es presente en el Auto Supremo 999/2019-RRC de 22 de octubre, donde se definió al recurso de apelación restringida, como el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- como el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, verificando su legitimidad y sustancialidad.
Los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ . Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana crítica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.
El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a la conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que: “lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”; “la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana crítica en la fundamentación y argumentación de la sentencia” De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial.
IV.1.2. Estándares de fundamentación y razón justificante.
En tal sentido, una sentencia tiene dos partes indispensables, su motivación y su resolución; en la primera se hallarán las unidades que en virtud de sus relaciones permitirán explicar la segunda. Esas unidades son los argumentos utilizados por el juez para justificar su decisión. En la Teoría de la argumentación jurídica postulada por Alexy, que procura la “corrección de los enunciados normativos”, la argumentación jurídica intenta mostrar la corrección de los mismos, esto es su justificación racional, distinguiéndose la justificación interna y externa, las cuales tanto permiten al juez o tribunal elaborar una sentencia como a las partes realizar una explicación de ella. La justificación interna busca determinar “si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación” esto es, advertir un texto jurídico que sirva de premisa mayor, una situación fáctica que haga las veces de premisa menor, y la conclusión será la parte resolutiva. En cuanto la justificación externa, que consiste en “la fundamentación de las premisas usadas en la justificación interna”, lo que vendría a significar, el o los argumentos que sustentan cada una de las premisas, haciendo explícitas las razones que sustentan la decisión.
La jurisprudencia nacional, en sus jurisdicciones ordinaria y constitucional, ha sido uniforme en distinguir que la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I, reconoce y garantiza el debido proceso; así como identificar que uno de sus componentes es la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que se vincula al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, postulada por el art. 115.I Constitucional; significa entonces, que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución. En consecuencia un fallo debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencias que también se desprenden del art. 124 del CPP (véase el Auto Supremo 500/2014-RRC).
Los primeros apuntes orientados a definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en primer término, conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole. No obstante, sí existe un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresarán los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber: (a) fundamentación normativa; y, (b) fundamentación fáctica.
En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al tema en resolución.
En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en el memorial del recurso pertinente.
Por otro lado, cuando las partes optan como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere que formulen con aceptable claridad y precisión las razones por las que consideran su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “el fallo no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación en el fallo no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que deben especificar en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.
A la hora de evaluar si los fundamentos normativo o fáctico de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solo el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.
En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva).
Ahora bien, toda resolución judicial, como se espera de cualquier documento, transmite un mensaje, siendo que al tratarse de un canal de comunicación, la idea de motivación o fundamentación adquiere fuerza, pues no solo constará en un fallo judicial los hechos tenidos en cuenta por la autoridad encargada de su pronunciamiento, y el derecho que disponga se aplique al caso, sino también, se entiende que entre esos dos elementos debe constar la relación o las razones por las que la autoridad judicial tuvo la convicción que las cuestiones de hecho (fácticas o procesales) ocurrieron o se manifestaron de una determinada forma; así como, deberá ser comprensible el por qué una norma es aplicada o bien dejada de aplicar. En tal sentido, la Sala considera que, el uso del lenguaje debe ser concreto, directo y ciertamente técnico, enfatizando que con ello no se propone inducir al uso de términos anacrónicos o fórmulas enrevesadas sobre institutos del Derecho, sino en todo caso, lo que se busca es precisión a la hora de enunciar los objetos de pronunciamiento y el modo en cómo una determinada Ley es aplicada sobre un caso concreto; ante todo, un fallo judicial para ser considerado como uno motivado, debe expresamente responder y no sugerir, insinuar o ser abiertamente un contenido artificioso que es lo que justamente ocurrió en el caso sometido a examen.
De tal cuenta, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido, que no todo acto procesal tachado o endilgado de anómalo, debe necesariamente decantar nulidad, como tampoco, toda aquella queja (o sugerencia) sobre insuficiencia en la fundamentación, es de por sí, solo por lo que sostenga una parte, vicio procesal que determine la anulación de un fallo o resolución judicial, en todo caso, se han brindado esquemas de prueba para establecer si un caso de insuficiencia en la fundamentación, es equiparable a un supuesto de incongruencia omisiva, y aun ello, de ser evidente, declarar nulidad. Así el Auto Supremo 621/2019-RRC de agosto, replicando jurisprudencia señaló que el núcleo esencial de la incongruencia, más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como acto vulnerador al derecho de acceso a la justicia, se manifiesta cuando:
“i)…la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii)…las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”
Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita —y no una mera omisión— que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión aducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. De ahí que la mención catalogadora de jurisprudencia, la repetición extenuante de contenidos, la reiteración vacua de derechos, pactos internacionales, convenios de distinta índole, o la cita apresurada de doctrina -la mayoría de las veces- a ojos de las partes o de cualquier lector atento, masa de texto vaciada de contenido, de forma alguna puede ser tomada en cuenta como una respuesta motivada, aun tácitamente.
IV.2. Antecedentes procesales
IV.2.1. Emitida Sentencia, los acusados en un mismo acto promovieron recurso de apelación restringida, alegando “error in judicando en la fundamentación de la sentencia en los fundamentos fácticos y de derecho” (sic), y, “Error in procedendo nulidad de obrados por vulneración del procedimiento, actividad procesal defectuosa, por defectos absolutos (art. 370 num. 5,6,8, y 11)” [sic].
En el primer grupo de alegaciones se sostuvo que los cargos de uso de documentos falsificados no eran posibles, dada la dificultad que para leer y escribir decían poseer los apelantes, así como, tampoco podían ser sustentados por cuanto compraron legalmente esos terrenos y “otras personas hicieron los trámites” (sic). Agregaron que, pese a todo, sus personas estuvieron “en posesión del bien con el ánimo de verdaderos dueños, como compradores de buena fe, sin embargo la ahora querellante inicia esta querella después de más de 20 años razón por la que el supuesto delito ha prescrito por el transcurso del tiempo” (sic); y, que, en el proceso no se probó cuál el documento falso supuestamente usado, y que si bien el acusador particular señaló que se trató de uno presentado en proceso de saneamiento ante el INRA, no se probó que el mismo haya sido relevante.
En el segundo grupo de alegaciones, los recurrentes manifestaron que en el proceso existieron defectos absolutos por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuestionando que en el presente proceso “la denuncia efectuada por la señora Atanacia Olivera Peña…que debió informarse dentro las 24 horas de este inicio de investigación…se informa a la autoridad fuera del plazo señalado, lo mismo acontece con la imputación en el cual el ministerio público tiene el plazo de 20 días para emitir resolución en este caso…el plazo venció superabundantemente y no existiendo una ampliación oportuna por autoridad competente se ha actuado sin el control jurisdiccional de la autoridad…sin ampliación expresa de plazos el fiscal de materia continuó llevando actos de investigación, pero son el respectivo control jurisdiccional presentando imputación formal fuera del término de ley” (sic).
IV.2.2. Por su parte el Tribunal de alzada, como se tiene advertido, declaró la improcedencia de la citada apelación restringida, al considerar que:
“En el caso presente conforme se evidencia de los fundamentos de agravio desarrollados por los apelantes, del escrito de apelación se advierte que no fundamenta los agravios que le habría ocasionado eventualmente la decisión judicial observada limitándose a manifestar que en el ´presente caso existencia de error in judicando y error improcedendo, nulidad de obrados por vulneración del procedimiento, actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, estableciendo que jamás se pretendió falsear la realidad debido a si condición de personas que apenas leen y escriben con dificultad, que conforme la documentación que cursa en obrados, se puede evidenciar que jamás realizaron ningún hecho en contra de la ley, que conforme a la sentencia se señala falsificaron documentos privados y los habrían utilizado, que esto sería imposible ya que señala que compraron legalmente esos terrenos y otras personas hicieron los trámites que ni saben de qué se trata, que estuvieron en posesión del bien con ánimo de verdaderos dueños, como compradores de buena fe, sin embargo señalan que la ahora denunciante inició esta querella después de más 20 años por lo que refiere que prescribió por el transcurso del tiempo, razón por la que el conforme manda el Art. 100 del Código Penal y 27 num. 8) y 29 de la ley 1j970, en relación al Art. 200 del Código Penal con referencia al uso de instrumento falsificado, aspecto que habría sido omitido por el Tribunal A quo en desmedro de sus personas, que debe tomarse en cuenta que se los juzgó por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, sin embargo en la sentencia no indica cual habria sido este uso del documento que hicieron, refieren que el Ministerio Público y la acusación particular señalan que usaron para hacer un saneamiento en el INRA, sin embargo no se probó que utilizaron esos documentos como base de la solicitud al INRA., asimismo señalan que debe tenerse presente que el uso debe ser jurídicamente relevante aspecto que no se probó, respecto a la prescripción señalan que se debe tener en cuenta que el hecho se trata de una supuesta falsedad de documento privado que tiene una pena de 6 meses a un año, consiguientemente por el quantum de la pena ya habría prescrito hace algo más de una década por lo que afirman que el presente proceso debe archivarse, mencionan el A.S N* 554/2016 Sucre, 15 de julio de 2016, toda vez que la norma penal procesal o sustantiva, según las legislaciones establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal, toda vez que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales, cita el contenido jurisprudencial de la SC. 0023/2007 de 16 de enero, Arts. 29 y 30 del CPP., SCP. 1971/2013 de 4 de noviembre de 2013; de estos argumentos, se advierte la omisión en la exposición con cita en la resolución jurisdiccional cuestionada, cuáles serían los agravios que se le genera, con la identificación clara de qué fundamentos en concreto le causarían vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, omite realizar la fundamentación jurídica y la vinculación con la lesión a un derecho que acreditaría la existencia de los supuestos agravios generados por la resolución impugnada, limitándose a EFECTUAR SU PROPIO ANÁLISIS; todas estas omisiones no pueden ser subsanadas o suplidas por este Tribunal de Alzada, quien circunscribe sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la apelación, conforme establece el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, no correspondiendo al órgano jurisdiccional subsanar o suplir oficiosamente los errores o las omisiones de las partes. Por consiguiente, corresponde determinar que el presente recurso de apelación no cumple con las condiciones previstas en el Art. 396 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, respecto a la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, es decir, el por qué considera que la determinación del Tribunal A quo vulnera sus derechos y garantías constitucionales y cuáles son los fundamentos jurídicos que acrediten dichos cuestionamientos, a efectos de que éste Tribunal de Alzada pueda analizar el fondo del Auto impugnado, conforme la competencia limitada por el Art. 398 procesal y el segundo Parágrafo del Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, existiendo en consecuencia omisiones en aspectos sustanciales y no simplemente formales, puesto que la impugnación se encuentra Subordinada a presupuestos subjetivos, objetivos y de fundamentación.
Así también en cuanto al alegato impugnatorio sobre la existencia del defecto absoluto previsto en el Art. 169 Núm.1) y 3) procesal, que viabiliza la nulidad de la Sentencia, al respecto los apelantes no precisan concretamente los motivos por los que considera que la resolución emitida por el Juez a quo respecto a la nulidad de obrados por defectos absolutos y fraude procesal reflejen la vulneración de derechos y/o garantías de esta parte es decir que los apelantes n identifican en su alegato impugnatorio que parte de la resolución refleja esta inobservancia y no de manera genérica referir que se incurre en defectos absolutos, sin cumplir con la carga argumentativa; no obstante de ello este tribunal procedió a la revisión de antecedentes en el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades de ley, también se advierte que la autoridad a quo en todo momento observó los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, por lo tanto al no haber advertido un estado de indefensión absoluta de los ahora apelantes que implique la existencia de un defecto absoluto que además conculque los derechos o garantías constitucionales de la misma.” (sic).
IV.3. Resolución del caso concreto
Considera la Sala que, si algo le es propio al debido proceso, no como derecho, sino como concepto simple, es la propia idea de proceso; de una serie de pasos, no solo ordenados con tendencia a un fin sino, ante todo, predeterminados; de ahí que la forma procesal, no sea tanto ritual, sino mecanismo de administración, en el caso del Órgano Judicial, para gestionar la solución de un conflicto entre terceros. En el marco de la Legislación que es y hace marco a la Ley 1970, el proceso penal, posee dos rasgos predominantes –aunque no excluyentes- por un lado, se trata de un tipo de procesamiento ante un tercero imparcial, que impide que el juzgador haga las veces de acusador ya sea promoviendo la acción, aun realizando actos de investigación oficiosamente; y, por otro lado, un tipo de proceso que converge en un acto específico, el juicio oral.
En ese orden de ideas, la lectura del Texto de la Ley 1970, incluidas sus modificaciones, no variaron esa complexión, al contrario, la tendencia a centrar más el desarrollo del proceso en la oralidad, fue ganando vigor, reforma tras reforma. En todo caso, considera la Sala, no se trata de subvertir el significado del juicio oral para transmutarlo en un acto sacro y ritual, del que se diga que como evento irrepetible es inapelable, de ninguna forma. En anteriores pronunciamientos la Sala, ha sentado criterio en torno a los atributos que normativamente posee el juicio oral, poniendo especial énfasis en su carácter de ser un acto público, no por ser un requisito de forma, sino porque a través de la publicidad no solo es posible el desarrollo de los demás atributos (o principios) que lo estructuran, pues no resulta plausible entender la inmediación o la contradicción sino es solo con la intervención material y coetánea de las partes en una audiencia, es decir, en un recinto frente a frente. Pero por otro lado, aquellas dos condiciones no tendrían total sentido, si el acto en las que sean representadas no sea público, pues de otra forma se estarían emitiendo condenas desde un gabinete.
Cuando la Norma define al juicio oral como el acto central del proceso, cuya realización debe ajustarse de forma contradictoria, oral, pública y continua, no solo da pautas para llevar a cabo el enjuiciamiento, también, sienta la plataforma en la que el Estado ejercerá un castigo o se inhibirá de hacerlo. Tales situaciones, evidentemente no garantizan un escenario en el que se haya erradicado el error humano, de hecho todo sistema de impugnaciones, en cualquier sistema judicial, tiene por fundamento precisamente la opción de reparación o enmienda de yerro judicial, empero, tal situación constituye una eventualidad a la regla, pues si bien toda persona, conforme el art. 167 del CPP, tiene derecho a impugnar las decisiones que le causaren agravio, la justificación legal de esa medida es precisamente la existencia de un remedio legal para reparar un daño.
En el caso de autos, como se tiene anotado atrás en esta Resolución, declarada la autoría y culpabilidad de los encausados, éstos promovieron recurso de apelación restringida, emitiendo desarreglos contra la forma en cómo se resolvió su caso, alegando una serie de cuestiones que en su criterio o constituían yerros jurídicos, o bien, abiertamente ofrecían criterios de fondo sobre el objeto del proceso (ahí por ejemplo, las alegaciones exculpatorias basadas en grados de formación o conocimiento), empero, que de forma alguna, como advirtió certeramente el Tribunal de alzada, cuestiones o motivos, procesalmente válidos en una fase de impugnación.
Así pues, replicar accidentadamente las alegaciones depuestas en apelación restringida -a momentos en peores condiciones- no podría suponer como precariamente sugiere la defensa, que en esta fase se debata de nueva cuenta temas adyacentes al objeto del proceso (como es la deficientemente alegación en torno al grado de imputabilidad), menos las que son el objeto de controversia propiamente dicho. En el caso de marras, se acusa en casación básicamente un supuesto de yerro procesal por incongruencia omisiva, a partir del cual se acusa a los de alzada, fundamentar indebidamente la resolución del recurso de apelación restringida opuesto contra la Sentencia por los ahora casacionistas.
Así pues, como también se tiene registrado en este Fallo, la postura de los de alzada, adoptó dos matrices. Por una parte calificaron abiertamente las impugnaciones como imprecisas e incorrectamente formuladas; y, por otro lado, aun cuando lo anterior resultase causal suficiente de improcedencia, acogieron una suerte de revisión integral de la Sentencia, basada en el control de la razonabilidad de la forma de fallar y la existencia de razones que justifiquen esa decisión, es decir, la presencia de argumentos o vestigios de prueba que conduzcan a razonablemente a la decisión adoptada por el juez de origen.
Con todo lo dicho, la Sala considera que los cargos opuestos contra el Auto de Vista 314/2021 de 5 de noviembre, no son evidentes, todo en razón que, si bien los derechos demandados por los recurrentes, referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, exigen a las autoridades judiciales una atención efectiva a los casos dispuestos a su conocimiento, se entiende que dicha atención no opera de hecho, sino dentro de las posibilidades dispuestas por la Legislación, pues ante todo cualquier proceso judicial, es siempre un procesamiento con reglas establecidas de antemano, reglas que suponen no necesariamente un ritual para el operador, sino la certeza y confianza en que los asuntos controvertidos por particulares entre sí o de éstos con el Estado, sean resueltos de formas preestablecidas y por ende predecibles.
De ahí que, las consideraciones depuestas por la Sala de alzada, sean suficientes a la hora de estimar un vacío en la argumentación de los recursos de apelación restringida, pues ello es ampliamente visible a sola lectura de los documentos. Los de alzada, estimaron que las alegaciones que acompañaron las impugnaciones no constituían un agravio, en el sentido procesal del término, lo cual, luego de revisar los antecedentes traídos a esta Sede, resulta cierto; pues, por agravio en el sistema de impugnaciones no debe entenderse una simple disconformidad o descuerdo con los resultados del caso, aun cuando se califique a éstos de injustos o contrarios a una determinada Norma o un completo compendio de ésta, ya que en el sistema de recursos, toda resolución emitida que fuera se ampara en la presunción de corrección y legalidad, siendo que corresponde a quien se perciba como agraviado, si la Ley le confiere la prerrogativa, controvierta esa decisión por medio de los mecanismos pertinentes. Esta descripción, aun su simpleza, brinda un criterio básico de lo que constituye agravio, presente en el Auto de Vista recurrido en casación, que es referido a la demostración argumental del yerro que se pretende sea reparado vía impugnación, esto quiere decir, que no solo se enunciará el contenido que se considere erróneo, sino que deberá exponerse razonablemente los argumentos que justifiquen tal yerro, lo que en la mayoría de los casos, comprende también brindar una solución alternativa. En el caso de autos, a más de haberse controvertido la imputación de los delitos que fundaron la condena, los contenidos del memorial de apelación, giraron más en temas que validen la propia afirmación de los recurrentes, que el señalamiento de los errores que ellos consideraban había incurrido la Sentencia, lo cual, a más de poder ser tenida como una cuestión accesoria al proceso, tiene relevancia en el hecho de que al tratarse de un argumento incompleto y genérico, no podía ser completado de oficio por los de alzada, como tampoco podía ese Tribunal dar sentido a la vaguedad de lo reclamado, pues obrar en ese sentido, sería un abierto acto desastabilizante del principio de igualdad de partes tutelado por el art. 6 del CPP, y pondría en duda el atributo de imparcial de toda autoridad judicial
En conclusión, los alegatos opuestos por los recurrentes carecen de mérito, toda vez que de la lectura del Auto de Vista impugnado, se desprende el pronunciamiento integral sobre los reclamos formulados contra la Sentencia, por lo que un supuesto de incongruencia, entendida en la total inexistencia de atención o análisis sobre el motivo de apelación, en específico sobre lo expresamente demandado en casación, no es evidente en lo absoluto.
