AS/0752/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0752/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2023 de 3 de abril (fs.696 a 767), el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jesús Claudio Cano Coca autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el art. 260rrafo segundo del CP, imponiendo 2 años de reclusión, con costas a favor del Estado y reparación civil a la víctima; al concluir que se probó la autoría del imputado en la comisión del hecho penalmente reprochable; toda vez, que en su calidad de médico de cabecera no dio a su entonces paciente el tratamiento que correspondía por su condición de salud, teniéndose que la víctima estuvo 5 días internado sin que le hicieran los estudios de laboratorio ni la endoscopia respectiva para determinar de dónde provenía el sangrado que a larga ocasionó su deceso, teniéndose que la realización de estas tareas era responsabilidad del imputado que a pesar de ser especialista omitió cumplir su deber de realizar las tareas que le correspondían.

II.2. De la apelación restringida.

Jesús Claudio Cano Coca, formuló recurso de apelación (fs. 727 a 744) contra la Sentencia pronunciada, manifestando:

Denunció que la Sentencia contenía una insuficiente fundamentación, vulnerando con esta actuación su derecho a la defensa consagrado por el art. 117 núm. I de la Constitución Política del Estado (CPE), garantía del debido proceso consagrado por el art. 115 núm. II de la misma norma suprema, precisando como defecto de la resolución de origen la transgresión del art. 370 núm. 5) del CPP, incurriendo en el defecto insubsanable determinado por el art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez, que la Sentencia impugnada sería una transcripción de la acusación pública, de todo el contenido de la prueba documental de cargo; y, los alegatos de cierre de las partes, pero que solo mencionó su prueba de descargo, situación por la cual es ampulosa.

Reclamó que la Sentencia no tocó ninguno de los tópicos planteados por su defensa, teniéndose que a pesar de efectuar la transcripción de la acusación pública en su integridad, no mencionó ninguna norma o protocolo que hubiese sido infraccionado en el tratamiento de la víctima; al respecto, puntualiza que la autopsia no tenía ningún respaldo en cuanto a las conclusiones que arribó sobre las úlceras que hubiesen sido un factor del deceso, refiere que durante la audiencia de proceso impugnó las pruebas de peroxidasa, fotografías de la causa y la auditoria médica; sin embargo, todas estas objeciones no tuvieron respuesta, asumiendo los razonamientos de la parte contraria, denunció al respecto que su culpabilidad fue rápidamente determinada por la autoridad de origen; situación por la cual refirió que no era posible encontrar el motivo de las decisiones asumidas por la autoridad de origen.

Manifestó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP (errónea formulación del juicio de tipicidad); situación por la cual denunció a la resolución de origen por vulneración del art. 370 núm. 1 del CPP, refiere que un primer elemento de la errónea aplicación del segundo párrafo del referido art. 260 del CP, era evidenciable en la resolución de origen en la cual no existía un juicio de tipicidad que estableciera culpabilidad alguna, refiere que no se tomó en cuenta que el componente de sangrado no estaba contemplado en la autopsia; toda vez, que el mismo perito designado en la causa dio fe sobre aquello, situación por la cual las conclusiones del juicio de tipicidad hubieran sido erróneos en la causa; puesto que, nisiquiera se hubiese hecho mención de los presupuestos básicos del tipo penal de Homicidio Culposo.

Refirió que la subsunción efectuada por la autoridad de Sentencia fue equivocada al no considerar los argumentos de su defensa técnica que hubiese sido deliberadamente omitida durante la sustanciación de la causa, expresa también que el juicio de antijuridicidad omitido privó al Juez de la causa de importantes elementos para emitir resolución, situación por la cual no hubiese contenido un juicio de culpabilidad basado en los presupuestos de tipicidad y antijuricidad, teniéndose además que no contiene motivación basada en un examen de los hechos e impacto lesivo en algún bien jurídico protegido, teniéndose que en la Sentencia no se realizó la labor de comparar sus acciones con el ordenamiento jurídico para determinar de manera objetiva si su conducta sería tipificable, situación que no hubiese ocurrido en la causa determinando que no se estructuró el tipo penal, situación por la cual era evidenciable que la resolución de origen incurrió en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, teniéndose además que manifiesta que no se aplicó la ruta crítica de la teoría del delito al no materializarse de manera específica y armoniosa en la causa.

Expresó que la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6 del CPP; toda vez, que contenía una defectuosa valoración de la prueba, que además vulneró la tutela judicial efectiva consagrada por el art. 115 núm. II de la CPE; puesto que, la resolución de sentencia no dio cumplimiento a las reglas de la sana crítica que permitan alcanzar la convicción necesaria en el componente probatorio relevante; puesto que incurrió en errónea valoración de la prueba, sobre las documentales; declaración del médico forense y su derivación documental en la autopsia (MP-19), la prueba documental vinculada de auditoría médica (MP-19) sobre la cual denuncia que fue deficientemente considerada; toda vez que en sus conclusiones, respecto a las causas de la muerte el documento refiere que acontecieron debido a una hemorragia digestiva ocasionadas por úlceras gastroduodenales, teniéndose sin embargo, que al momento de la defensa de este protocolo por parte del médico forense Gary Mario Choque durante la realización del juicio oral, este manifestó cuando fue interrogado sobre el lugar donde se encontraban las úlceras este manifestó textualmente que había obviado tal precisión situación por la cual el imputado manifestó que esta atestación era la inexistencia de úlceras.

Cuestionó además que, respecto a la autopsia, contemplaba que no se realizó un examen de peroxidasa, que sin embargo fue realizado, pero de manera extraña el médico forense responsable de su realización manifestó que sí efectuó la prueba pero que no era de su incumbencia que constara en protocolo, como si hubiera sido realizada por un tercer médico, situación que fue denunciada ante la autoridad de origen que al igual que el resto de pruebas no consideró los argumentos previamente desarrollados, teniéndose que si se hubieran considerado estas incongruencias no hubiera existido condena, porque en términos objetivos, la autopsia no determinaría las causas de muerte vinculadas al protocolo discutido en juicio oral.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 55/2023 de 8 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisible el recurso de apelación restringida interpuesto; y, en el fondo lo declaró improcedente, confirmando la Sentencia pronunciada; en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

Con relación a la denuncia de infracción del art 370 m. 5) del CPP; y, respecto a que la Sentencia no tocó ninguno de los tópicos de la defensa del imputado; el Tribunal de alzada expresó que era correcta su afirmación de que la resolución de origen contenía la transcripción de los alegatos de las partes; pero que también era evidente que la autoridad de Sentencia fundamentó sus determinaciones, aunque con una deficiente redacción, teniéndose al respecto que el apelante refirió que la Sentencia no pudo precisar que norma o protocolo hubiese sido infringido en el tratamiento de la víctima, situación por la cual no existía argumento válido para determinar su condena; teniéndose que respecto a este argumento el Auto de Vista manifestó que la situación de la víctima por muy particular; toda vez, que padecía de "alcoholismo crónico por antecedente”; y, que fue llevado en un estado de irritabilidad, con presencia de sangrado y malenas en sus heces fecales luego de un consumo de bebidas alcohólicas por 14 días continuos antes de sufrir una hemorragia digestiva como lo reconoció el acusado en su declaración en juicio oral.

Situación por cual; según el razonamiento de la autoridad de alzada, en verificación de los argumentos de Sentencia, se pudo verificar que el imputado en su condición de médico de cabecera o responsable del tratamiento médico, al ver las condiciones en las que se encontraba su paciente no adoptó ningún recaudo para el tratamiento sobre el mencionado paciente (víctima), es decir, al margen de no observar ningún protocolo, no cumplió su deber de tomar medidas oportunas para evitar el empeoramiento de la víctima, actuando displicentemente según lo recapitulado en Sentencia hubiese indicado que a su paciente de aquel momento había que tratarlo dándole alcohol situación que hubiese empeorado la situación médica del paciente que derivó en el empeoramiento de su anemia, generando las ulceras gástricas de las cuales derivó su deceso; refiere además que obvió realizar los estudios de endoscopia digestiva que correspondía para determinar el origen del sangrado y de esa manera identificar el delicado estado de salud del paciente y que la víctima se encontraba internado 5 días, sin ningún examen médico de especialidad o de carácter científico.

En cuanto a la denuncia de la parte recurrente que manifestó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP (errónea formulación del juicio de tipicidad); situación por la cual denunció a la resolución de origen por vulneración del art. 370 núm. 1 del CPP; el Tribunal de alzada expresó que en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica, el defecto denunciado tenía relación dialéctica entre la prueba aportada y la subsunción respecto al tipo penal acusado, teniéndose que con relación a lo manifestado era necesario examinar los elementos constitutivos del tipo penal establecido por el art. 260 del CP, que establece que el homicidio culposo no se materializa por el fin en sí mismo sino por los medios, al haberse violado deberes de cuidado, por tanto se sanciona penalmente, las acciones derivadas de la culpa que han lesionado bienes jurídicos, al no ser intencional, es un acto de omisión negligente. En suma, el núcleo del tipo, es la imprudencia o impericia en el oficio o profesión del imputado; teniéndose que para el Tribunal de alzada el acusado incurrió en tales impericias al no suministrar a la víctima el tratamiento correspondiente por el lapso de 5 días, no realizando los exámenes endoscópicos que se debía efectuar, determinando que por estas omisiones se tuvo que lamentar el fallecimiento de la víctima.

El Tribunal de alzada de igual manera refirió que el acusado de Homicidio Culposa, era médico de cabecera constituyéndose en sujeto activo del delito, situación por la cual su conducta transgredió el bien jurídico protegido al vulnerar el derecho a la vida, al incrementar con su conducta el peligro de fallecimiento de la víctima, expresa además que el imputado ocasionó un peligro evitable por su impericia en los acontecimientos acaecidos.

Respecto a la denuncia de la parte recurrente, sobre la inexistencia de pruebas con relación a su autoría del delito, el Tribunal de alzada, expresó que no solo debía formularse denuncias de violación de derechos y garantías basadas por esta supuesta errónea valoración probatoria, sino que la parte apelante debió fundamentar como pretendía que la Sentencia hubiese realizado tal valoración teniéndose que no existía un criterio individualizado sobre como debieron valorarse las pruebas; al respecto, el Tribunal de alzada planteó que se invocó defectuosa valoración de la auditoria dica (MP-16) como prueba nuclear para la condena penal; sobre esta prueba, manifestó la parte apelante que no se otorgó valor probatorio alguno, al igual que sobre la prueba (MP-19) y la declaración del médico forense que establece la causa de muerte; al respecto, el Tribunal de alzada manifestó que los argumentos de la apelación no rebatieron el argumento central de Sentencia de que tales pruebas eran la evidencia clara de que la impericia del médico ocasionó el deceso de la víctima por la pérdida excesiva de sangre, de manera que el Auto de Vista expresó que por tales razones el reclamo efectuado tampoco adquiría relevancia jurídica, en razón que, el acusado en su condición de médico especialista tenía el deber de realizar mínimamente el examen de endoscopia para tratar medicamente al paciente, aspecto este que no realizó el mencionado médico especialista responsable del tratamiento médico del paciente (víctima).