AS/0752/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0752/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Denuncia la parte recurrente que la resolución de alzada incurrió en: a) omisión de respuesta a su reclamo de insuficiente fundamentación de la Sentencia, b) falta de respuesta a su reclamo de errónea aplicación de errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP, convalidando la vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP y c) no dio respuesta a su denuncia de errónea valoración de las pruebas (MP-19); y, (MP-16); teniéndose que en virtud a la problemática planteada, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver la problemática del caso.

IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo

necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

La atribución de éste Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.4. Resolución del primer motivo de casación.

IV.4.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado.

El Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, dentro de un proceso penal seguido por el delito de Lesiones Graves y Leves, en el cual la instancia casacional determinó que era cierta la denuncia de la parte recurrente referida a la falta de argumentación de la Sentencia; teniéndose que el Auto de Vista no dio respuesta a los motivos de apelación incurriendo en incongruencia omisiva, situación por la cual dejó sin efecto el Auto de Vista sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

“ El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones se encuentra reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión este vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal…(Sic)”.

IV.4.2. De la contradicción en concreto.

El recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre, con una explicación clara y concreta sobre la contradicción que hubiese incurrido la resolución de alzada al incumplir su doctrina legal aplicable, incurriendo en omisión de respuesta a su denuncia de insuficiente fundamentación de Sentencia que no precisó qué reglamento o norma hubiese transgredido en el tratamiento de la víctima, que tampoco se hubiese pronunciado sobre sus reclamo de que la autopsia era un documento sin respaldo y que no dio respuesta a su impugnación sobre la auditoria médica.

Al respecto corresponde precisar que, el art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente como ya se señaló, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo similar pretendido en futuras casaciones; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, tal disposición es asimilada en la jurisprudencia de esta Sala y así se evidencia, entre otros, del contenido del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

De ello se concluye que, el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

Ahora bien, ingresando al motivo casacional; la parte recurrente, denuncia al Auto de Vista por omitir responder a su reclamo de insuficiente fundamentación de la Sentencia formulado en apelación restringida, en vulneración a su derecho a la defensa consagrada en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, del art. 115 de la misma norma fundamental incurriendo en defectos insubsanables establecidos en el art. 169 núm. 3) del CPP; refiere como denuncias centrales que no dio respuesta a su denuncia de los defectos de Sentencia no pudo precisar qué norma o reglamento vulneró en el tratamiento de la víctima, que la autopsia resultó un documento sin respaldo que contenía fallas del perito, que existía en tal documento una prueba de peroxidasa de la cual no hubo constancia que hubiese sido efectuada, y que impugnó la auditoria médica, pero tampoco el Tribunal de alzada se hubiese pronunciado sobre estos aspectos y la transcripción literal de la acusación, teniéndose que por estas omisiones el Auto de Vista hubiera ingresado en contradicción con el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre.

Ingresando al fondo del motivo, es importante contrastar los argumentos planteados por la parte recurrente respecto a que la resolución de alzada hubiese omitido dar respuesta a su denuncia de insuficiente fundamentación de Sentencia, que no hubiese precisado qué reglamento o norma transgredió en el tratamiento de la víctima; y, que además no existió respuesta a sus reclamos de que la autopsia era un documento sin respaldo y sobre la falta de pronunciamiento sobre su impugnación sobre la auditoria médica; con la respuesta emitida por el Auto de Vista a efectos de efectuar debidamente el contraste de ambos para posteriormente determinar si la resolución de alzada es contraria al precedente invocado; como afirma el imputado.

En tal virtud, de una revisión de los datos del presente proceso penal, respecto a la falta de control de logicidad sobre las pruebas corresponde remitirse al contenido del Auto de Vista 55/2023 donde con relación a la prueba cuestionada a fs. 167 manifestó: “Con relación a la infracción del art.370 núm. 5) del CPP; respecto en lo saliente de la apelación a que habría dos desistimientos que dicho sea de paso configuran una negación objetiva de los hechos. Al respecto, solamente vía control de logicidad del cuaderno de apelación, no se advierte la concurrencia de los correspondientes desistimientos en la forma alegada en el caso de autos, tampoco se aclara dichos desistimientos sea en el marco de la teoría del delito o desde la perspectiva procesal y con relación a que no habría dado respuesta a los alegatos de la defensa del hoy acusado. Sobre este aspecto, consideramos que, en la sentencia apelada, efectivamente se advierte resúmenes sobre los alegatos de la defensa, empero, también se dio respuesta, aunque con una deficiente redacción entre mesclada, más allá de que el apelante no precisó qué aspectos no hubiesen sido respondidos. Sin embargo, corresponde aclarar respecto a que no se hubiese mencionado a ninguna norma o protocolo que hubiese sido infringido en el tratamiento de la víctima, al respecto, se entiende que la víctima como sujeto pasivo de este delito, era muy especial, por las Características que se detalla en la sentencia apelada, toda vez que, era un dependiente con, "alcoholismo crónico por antecedente como lo reconoce el hoy acusado en su declaración en juicio oral en sentido que la víctima, "fue llevado en un estado de irritabilidad, con el antecedente de dos días previos con sangre y presencia de melenas" (...) "estuvo bebiendo 14 días antes cursando el cuaderno procesal que fue internado por un proceso de endemisis con hemorragia digestiva". En esas condiciones, el hoy acusado en su condición de médico de cabecera o responsable del tratamiento médico, 10 no observó ningún protocolo, sino que incumpliendo su deber de cuidado no adoptó un adecuado tratamiento sobre el mencionado paciente (víctima); es decir, no cumplió su responsabilidad profesional actuando negligentemente; teniéndose además que de la verificación del cuadernillo de investigación, no se advertía la existencia de tales desistimientos, refirió además que respecto al planteamiento de que la Sentencia era una simple transcripción de los alegatos de las partes, el Tribunal de alzada, podía manifestar que tal situación era evidente; toda vez, que en su contenido se advertía resúmenes sobre los alegatos de la defensa; pero que también se dio respuesta al motivo aunque con una deficiente redacción al motivo planteado, teniéndose al respecto que el apelante no precisó qué aspectos no hubiesen sido respondidos, manifestó sin embargo, que correspondía aclarar que respecto a que no se hubiese mencionado a ninguna norma o protocolo que hubiese sido infringida en el tratamiento de la víctima, al respecto, se entiende que la víctima como sujeto pasivo de este delito, era muy especial, por las características que se detalla en la sentencia apelada, toda vez que, era un paciente con, "alcoholismo crónico por antecedente” como lo reconoce el hoy acusado en su declaración en juicio oral en sentido que la víctima, "fue llevado en un estado de irritabilidad, con el antecedente de dos días previos con sangre y presencia de melenas" (...) "estuvo bebiendo 14 días antes de sufrir de una hemorragia digestiva. En esas condiciones, el hoy acusado en su condición de médico de cabecera o responsable del tratamiento médico, 10 se deduce que, no observó ningún protocolo, sino que su deber de cuidarse adoptó un adecuado tratamiento sobre el mencionado paciente (víctima)…(Sic)”.

En mérito al contraste realizado entre los antecedentes y los argumentos de apelación restringida, así como el fundamento del Auto de Vista impugnado este Tribunal evidencia que los Vocales adecuaron su fallo a la petición de apelación restringida; efectuando un análisis del planteamiento del recurrente conforme su competencia de acuerdo a los arts. 124 y 398 del CPP; teniéndose que respecto a su reclamo de que no se hubiera mencionado ninguna norma o protocolo que hubiese sido infringida en el tratamiento de la víctima; la resolución de alzada a fs. 872 vta., explicó que la situación de la víctima entonces paciente del imputado era una situación particular que requería una atención especial que a pesar de ser una responsabilidad de este último no determinó que este tome las medidas que el caso ameritaba situación que fue reconocida por las partes de la causa; toda vez, que como expresa el Tribunal de alzada en recapitulación de los argumentos de Sentencia, el descuido se hizo evidente cuando a pesar de estar internado por 5 días su paciente este no fue sometido a ningún examen de médico de la especialidad; teniéndose por ende que el Auto de Vista respondió de manera argumentada a este cuestionamiento de apelación ahora formulado en casación.

También respecto al reclamo de la parte recurrente sobre que se hubiese impugnado la auditoria médica, situación que hubiese sido denunciada en alzada el Auto de Vista expresó: “efectivamente no se tomó en cuenta a los fines de la condena penal tal como consta a fs. 714 vta., de la Sentencia apelada, donde expresamente se señala que, “MP-D16, resultado de la auditoria médica externa, de 19 de agosto de 2019, no se valora al haber sido impugnado…etc.” En tales antecedentes, queda aclarado esa situación jurídica a los efectos de dar respuesta al mencionado escrito de apelación, siendo los demás aspectos así alegatos considerados como cuestiones genéricas…(Sic)”.

Precisada la respuesta de la resolución de alzada se tiene que esta tiene la argumentación suficiente para refutar los planteamientos del recurrente al expresar que no es posible que pida el control de logicidad sobre una prueba que el mismo impugnó y que no fue considerada por la autoridad de origen para determinar la Sentencia penal en su contra; refiriendo que al margen de esta prueba particular, efectuó un análisis integral de todo un acervo probatorio que puso en evidencia que su actuación en la causa no tuvo una reacción oportuna omitiendo asumir las acciones que correspondían; de igual manera con relación a la denuncia de que la Sentencia fue una simple transcripción de la acusación del Ministerio Público el Auto de Vista refutó al recurrente expresando que efectivamente la resolución de Sentencia contenía los resúmenes sobre los alegatos de la defensa, empero, también se le dio respuesta, aunque con una deficiente redacción entre mesclada, sobre los asuntos planteados en su apelación, específicamente sobre los referidos a la realización de las autopsia e informes médicos que en última instancia junto al conjunto probatorio determinaron la subsunción del tipo penal de Homicidio Culposo como manifestó el Auto de Vista al efectuar un control de legalidad sobre la Sentencia.

De igual modo, corresponde aclarar respecto al reclamo que no se hubiese mencionado a ninguna norma o protocolo que hubiese sido infringido en el tratamiento de la víctima, que el Tribunal de alzada manifestó que efectuada la recapitulación de los argumentos de origen, se pudo establecer que la víctima como sujeto pasivo de este delito, era muy especial, por las características que se detalla en la sentencia apelada, toda vez que, era un dependiente con, "alcoholismo crónico por antecedente como lo reconoce el hoy acusado en su declaración en juicio oral en sentido que la víctima, "fue llevado en un estado de irritabilidad, con el antecedente de dos días previos con sangre y presencia de melenas" (...) "estuvo bebiendo 14 días antes cursando el cuaderno procesal que fue internado por un proceso de endemisis con hemorragia digestiva". En esas condiciones, el hoy acusado en su condición de médico de cabecera o responsable del tratamiento médico, 10 no observó ningún protocolo, sino que incumpliendo su deber de cuidado no adoptó un adecuado tratamiento sobre el mencionado paciente (víctima); teniéndose al respecto que en cuanto a la actuación del Tribunal de apelación; esta es lo suficientemente explicativa, para precisar que las fallas del galeno fueron más allá de incumplir un determinado protocolo o reglamento, sino las funciones básicas inherentes a sus funciones; toda vez, que constituye una omisión no haber sometido a su paciente siquiera a una endoscopia a efectos de conocer el estado en el cual se encontraba el paciente.

De los argumentos recapitulados previamente, se tiene que el Tribunal de alzada emitió una resolución que cumplió con los preceptos jurídicos que le correspondía al cumplir con los presupuestos de debida fundamentación al momento de resolver el motivo de apelación de Sentencia, no siendo por ende evidente que el Auto de Vista omitió responder su reclamo de insuficiente fundamentación de la Sentencia, formulado en apelación restringida, no existiendo tampoco vulneración a su derecho a la defensa consagrada en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, del art. 115 de la misma norma fundamental menos en defectos insubsanables establecidos en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Auto de Vista si verificó que la Sentencia fuese emitida conforme la previsión del art. 124 del CPP; no existiendo por tanto contraposición con la doctrina legal establecida en el precedente contenido en el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre; al haber dado respuesta a sus motivos de apelación, en cuya circunstancia, el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.4.3 Resolución del segundo motivo de casación.

Como procedente contradictorio del motivo el imputado plantea el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre, que fue desarrollado en el primer motivo del recurso, situación por la cual no será desglasado nuevamente a objeto de no incurrir en una reiteración innecesaria.

Teniéndose por ende que corresponde ingresar a considerar los argumentos del imputado que reclama que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo de errónea aplicación del segundo párrafo del art. 260 del CP, refiere que el defecto de sentencia insertó en el art. 370 núm. 1) del CPP es evidente puesto que denunció que la Sentencia impugnada no contenía juicio de antijuricidad y culpabilidad; toda vez, que de manera infundamentada en los fundamentos jurídicos del fallo, asumió que hubiese incumplido lo establecido por la Resolución Ministerial 579, manifestando arbitrariamente que hubiese omitido efectuar una endoscopia digestiva a la víctima, cuestiona además la determinación de que la muerte se hubiese ocasionado debido a la existencia de úlceras gastroduodenales, siendo que el mismo médico forense estableció que no existieron tales lesiones.

Teniéndose que por tales argumentos el imputado cuestiona una errónea formulación del juicio de tipicidad en origen que a pesar de ser denunciada en alzada no fue reparado, siendo evidente que para el recurrente no existía la adecuación típica de su conducta al tipo penal de Homicidio Culposo; teniéndose que al respecto que el Tribunal de apelación, primeramente manifestó que conforme a los preceptos de seguridad jurídica e igualdad de las parte efectuó un análisis sobre la implicancia de lo que quería decir errónea aplicación de la ley, la cual a su criterio no podía entenderse de otra manera que no sea como la relación dialéctica entre la prueba aportada y la subsunción respecto al tipo penal acusado, teniéndose que en la causa era necesario examinar los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 260 del CP; teniéndose al respecto que efectuada la verificación de la Sentencia y realizado el control de legalidad respectivo se evidencia que el Homicidio Culposo no se materializa por el fin mismo sino por los medios, al haberse violado deberes de cuidado, por tanto se sanciona penalmente, las acciones derivadas de la culpa que han lesionado bienes jurídicos, al no ser un acto intencional, es un acto de omisión u negligencia, teniéndose que el Auto de Vista plantea que el núcleo del tipo constituye la imprudencia o impericia en el oficio o profesión del imputado; teniéndose que en la causa el Tribunal de alzada a fs. 873 puntualizó que en el caso de autos, el hoy acusado Jesús Cano Coca, incurrió en la impericia de no ministrar a la víctima el tratamiento médico correspondiente; toda vez, que en el lapso de 5 días no realizó ningún examen médico como correspondía, nisiquiera la endoscopia digestiva para verificar el sangrado interno que tenía la víctima, por cuanto se tenía la necesidad de que le realizarán tal exámenes que según se refiere en el cuadernillo de investigación no fue realizado por el imputado, originando como consecuencia el fallecimiento de la víctima; en cuanto a lo manifestado es evidente que existe el análisis de las razones de la adecuación de la conducta del imputado al art. 260 del CP; teniéndose que, en su control de legalidad no solamente identificó que la resolución de origen de manera correcta identificó que el imputado no solamente incumplió una resolución ministerial, sino obvió, todo principio de lógica al no someter a su entonces paciente a los exámenes que por rigurosidad debió ser sometido a efectos de evitar consecuencias fatales que debieron realizarse en el momento prudente y no someter al paciente, teniéndose que por ende el Auto de Vista precisa el camino que transitó el imputado para adecuar su conducta del delito de Homicidio Culposo.

En virtud a lo expresado esta instancia de casación; precisa que el Tribunal de alzada, adecuadamente efectuó el control de legalidad sobre la determinación de Sentencia que en criterio suficientemente fundamentado explica la razón por la cual la conducta del imputado es adecuable al tipo penal respectivo, sentándose además constancia de que el tratamiento brindado al imputado fue displicente al no brindarle la importancia necesaria que su condición crítica requería, elementos que dé sobre manera respaldan la adecuación conductual al tipo penal de Homicidio Culposo.

Es por lo manifestado, que el Tribunal de alzada dio respuesta al motivo de apelación restringida respecto a la errónea tipificación del tipo penal a la conducta del imputado, no existiendo por ende falta de argumentación ni arbitrariedad en la resolución de apelación; no siendo, por ende, justificables las omisiones del imputado que más allá de refutar la existencia de úlceras gastroduodenales, en base a la declaración del médico forense, se verificó su existencia y como manifestó la resolución de alzada en verificación de la Sentencia fueron precisamente las causantes del deceso, teniéndose al respecto que el Auto de Vista si verificó que la Sentencia fue emitida conforme la previsión del art. 124 del CPP; no existiendo por tanto contraposición con la doctrina legal establecida en el precedente contenido en el Auto Supremo 325/2012 de 12 de diciembre; al haber dado respuesta a su motivo de apelación, y habiendo verificado la aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas. En cuya circunstancia, el motivo en análisis deviene en infundado.

IV.4. 4. Resolución del tercer motivo de casación.

En su tercer motivo denunció el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; la parte recurrente refiere que el Auto de Vista no reparó la omisión de origen respecto a la defectuosa valoración de la prueba; teniéndose, por ende, que existió una transgresión a su derecho a la tutela judicial efectiva, al no efectuar el control de logicidad sobre la valoración de las pruebas: declaración del médico forense, autopsia (MP19), auditoria médica (MP16), refiere que estas pruebas contenían importantes elementos que lo exoneraban de responsabilidad penal pero que no fueron considerados ni por la resolución de alzada; precisa, que los protocolos médico forenses no establecieron en qué lugar del estómago había ulceras, teniendo la respuesta categórica del forense que manifestó que obvió ese aspecto, situación similar al examen de peroxidasa, donde tampoco pudo sostener la expresado en su protocolo de autopsia, expresa que estas incongruencias no fueron valoradas en uso de la sana crítica, situación que fue denunciada en alzada, al igual que la incongruencia del informe final de auditoria, refiere que sobre todos estos aspectos formuló su cuestionamiento en apelación sin obtener respuesta alguna a sus reclamos, refiere que el único elemento de prueba en base al cual fue condenado consiste en el referido protocolo de autopsia sobre el cual el Tribunal de alzada no hubiese efectuado control de logicidad alguno.

Ingresando a la verificación de los argumentos de la parte recurrente es importante considerar el planteamiento del Tribunal de alzada a efecto de verificar si existió vulneración del derecho al debido proceso ante la supuesta omisión de alzada de efectuar el control de logicidad de la valoración probatoria en origen; sobre las pruebas cuestionadas, teniéndose que respecto a este motivo admitido por flexibilización el Auto de Vista manifestó: “Con relación a la infracción de punto 1 de la presente resolución, conforme a la doctrina aplicable, no solo se debe denunciar los derechos y garantías vulneradas; sino también debe argumentarse, como debió efectuarse la valoración de una prueba en concreto, pues el desarreglo en la valoración de la prueba no es tutelable; al respecto el reclamo formulado se tiene cuestionada la valoración de la prueba referida a la auditoria médica (MP-16) Como prueba nuclear para la condena penal. Sobre esta prueba, se reitera que, en la sentencia apelada no se otorgó valor probatorio alguno, de manera que, dicha alegación ya no adquiere relevancia jurídica. Con relación a la prueba (MP-19) y la declaración del médico forense se establece como causa de muerte: "SHOCK HIPOVOLEMICO" (...) "HEMORRAGIA DIGESTIVA" (...) GASTRODUODENALES". Esta causa de muerte no fue cuestionado en el fondo sobre la causa de muerte de la víctima, toda vez que, la víctima fallece como consecuencia de la pérdida grave de sangre que hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo, por eso deja de funcionar los órganos; en este caso, se entiende que la hemorragia digestiva es alta, por haber perdido exceso de sangre como se tiene anotado en el juicio oral que sería de unos dos litros de sangre, en la forma que explica el propio acusado, además de haberse establecido úlceras en el estómago, de manera que, el reclamo efectuado por el hoy apelante, sobre este aspecto tampoco adquiere relevancia jurídica, en razón que, el hoy acusado en su condición de médico especialista tenía el deber de realizar mínimamente el examen de endoscopia para tratar medicamente al paciente, aspecto este que no realizó el mencionado médico especialista responsable del tratamiento médico del paciente (víctima). Más allá que el médico "ULCERAS GASTRODUODENALES”, esta causa de fondo no fue cuestionada en el fondo sobre la causa de la muerte de la víctima; toda vez que, esta fallece como consecuencia de la pérdida de sangre que hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo, por eso dejan de funcionar los órganos en este caso se entiende que la hemorragia digestiva es alta, por haber perdido exceso de sangre como se tiene anotado en el juicio oral que sería unos dos litros de sangre, en la forma que explica el propio acusado, además de haberse establecido ulceras en el estómago, de manera que el reclamo efectuado por el apelante, sobre este aspecto no adquiere relevancia, en razón a que el hoy acusado en su condición de médico especialista tenía el deber de realizar el examen de endoscopia tratar medicamente al paciente, aspecto que no realizó el mencionado médico especialista responsable de la víctima, teniéndose que el médico forense más allá de la forma del lenguaje usado determinó que la muerte de la víctima se debió a las ulceras gástricas y no debido a razones naturales…( Sic)”.

Teniéndose recapitulados los argumentos del Tribunal de alzada, se evidencia que son fehacientes para desacreditar el planteamiento del imputado de que no hubiese incurrido en ninguna omisión en el cumplimiento de sus responsabilidades; toda vez, que estas pruebas (MP-16) y (MP-19), conforme el control de logicidad realizado por el Auto de Vista, más bien corroboran el hecho probado de que el deceso de la víctima aconteció debido a la existencia de las úlceras intestinales que agravaron su situación debido al consumo excesivo de alcohol de la víctima que perdió grandes cantidades de sangre debido a su existencia no tenía porque hacerlo, teniéndose que su negligencia no se debió a la existencia o no de tales heridas estomacales; sino que en vez de ordenar la realización de los exámenes médicos necesarios para su identificación omitió ordenar su realización, determinando que con esta omisión no se efectúen las tareas necesarias para la neutralización de la hemorragia que de manera posterior determinó el deceso de la víctima, teniéndose por ende que el Tribunal de alzada si efectuó un adecuado control de logicidad sobre tales elementos probatorios.

Teniéndose por ende que conforme los argumentos desarrollados y el análisis de anteriormente expuesto, resulta evidente que el Tribunal de alzada no omitió considerar la denuncia realizada por el recurrente, realizando de manera adecuada el control de logicidad sobre la tarea de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada, evidenciándose de manera precisa que se pronunció sobre el acápite de la valoración de la prueba y los hechos probados de la Sentencia, no omitiendo pronunciarse sobre el reclamo específico del recurrente; por el contrario esta Sala advierte que la Sala de apelación obró conforme los mandatos de los arts. 124 y 398 del CPP, al fundamentar de manera adecuada la improcedencia de su denuncia respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) de la norma adjetiva penal.

A mayor abundamiento, se advierte que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, guarda coherencia para responder a cada recurso de apelación restringida que se interpuso, ingresando al fondo de las problemáticas, realizando un correcto análisis de los argumentos del apelante; en consecuencia, tomando en cuenta la adecuada consideración de los aspectos cuestionados por el recurrente, se evidencia que no existió vulneración del debido proceso, situación por la cual no existió la transgresión de la tutela judicial efectiva denunciada por el imputado; razones por las cuales, no se debe dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado, deviniendo el motivo en infundado.