AS/0753/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0753/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1554/2023-RA de 6 de octubre, corresponde el análisis de fondo de: (i) Contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre, en cuanto el ejercicio de control de logicidad de parte del Tribunal de alzada. (ii) Defecto absoluto por incongruencia omisiva respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP.

IV.1. Primer motivo

En casación, la entidad recurrente acusa al Tribunal de apelación de falta de fundamentación respecto a los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, limitándose a señalar el Auto de Vista impugnado aspectos relacionados con los principios procesales de oralidad y legalidad.

Explica, ese Colegiado no realizó un análisis crítico ni analítico de los defectos reclamados, no habiendo emitido pronunciamiento sobre las pruebas MP-1 y MP-2, que demostraron la existencia del Testimonio falsificado ya que la persona que suscribió dicho instrumento no fue un Notario de Fe Pública, así también las pruebas MP-3 y MP-4 demostraron que el Testimonio de Poder 1640/2016 era falso y que no fue firmado por un fedatario reconocido; además, la copia del Testimonio Poder 1640/2016 fue encontrada en posesión del imputado, sin que se explique en qué circunstancias ocurrió tal hecho, de dónde obtuvo ese poder; empero, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada, omisión que no sólo generaría perjuicio como ente del Estado sino a toda la ciudadanía, entendiendo que la falta de sanción a ese tipo de conductas conlleva al desmedro de la seguridad jurídica por el uso de ese tipo de documentos.

Sobre la problemática planteada, invocó como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre, que establecerían que toda Resolución como la emitida por el Tribunal de alzada debe ser debidamente fundamentada, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo a cada punto impugnado; explicando el recurrente que, el Auto de Vista contrarió dichos precedentes, por cuanto, incurrió en falta de fundamentación respecto a sus motivos de apelación referidos a los defectos del art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, ya que, no efectuó un análisis crítico ni analítico.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007, en un proceso por delitos de acción privada, en casación se denunció al Tribunal de alzada incurrir en infracción a los arts. 124 y 398 del CPP, reclamo que analizado en el fondo fue declarado fundado, dejando sin efecto la Resolución impugnada y sentándose el siguiente criterio jurisprudencial:

“…es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, que es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentran en el recurso de casación, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios constitucionales fueron afectados.

La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa.

La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en las resoluciones; al respecto, el Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006, establece "(...) el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de fundamento en uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso".

Por su parte el Auto Supremo 286/2013 de 8 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal bajo la relatoría del Dr. Jorge I. von Borries, ante reclamos en casación por incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, en fase de apelación restringida, se concluyó que los mismos tenían mérito, considerándose que, “de acuerdo a la doctrina legal aplicable descrita precedentemente es irrefutable que el Tribunal de Alzada se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, mediante una correcta y adecuada fundamentación…lo contrario constituiría un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) e importaría el ingreso dentro del defecto absoluto por vulneración del derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y a la garantía jurisdiccional del debido proceso, en su elemento derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales, de conformidad al artículo 169 inciso 3) del citado adjetivo penal.” En esa medida, el Auto de Vista impugnado fue deja do sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.

En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, es menester destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma en el recurso de apelación restringida deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione.”

IV.1.2. Preliminar: congruencia recursal – incongruencia omisiva

IV.1.2.a. Según el art. 180 parág. II Constitucional, el Estado garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales; para el caso del proceso penal, aquel derecho es regulado en la forma por los arts. 407 y 408 del CPP, que precisan:

 

“El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.

 

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.

 

Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

 

El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.”

 

Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.

No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.      

Se concluye, entonces, que todo Tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.

 

IV.1.2.b. Es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que

 

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”

 

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

IV.1.3. Antecedentes procesales

Los antecedentes llegados a casación dan cuenta que absuelto el imputado, la entidad recurrente, opuso apelación restringida. Luego de emplazamientos y demás actos de rigor, los obrados fueron remitidos ante la Sala Penal Cuarta de La Paz, que emitió providencia de 10 de junio de 2021 (fs. 507), por la que aplicando el art. 399 del CPP, dispuso que la entidad apelante “cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo” (sic).

Con ello, a través de escrito a fs. 511-513 vta., la entidad recurrente absolvió el pedido, precisando en cuanto al defecto de sentencia incurso en el art. 370 num. 6) del CPP:

“…esta disposición legal fue en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, debido a que pese a existir prueba que demuestra el hecho punible como es la existencia de un testimonio falsificado, y que incluso la persona que suscribe dicho documento público no es Notario de Fe Público, concluyó señalando que no se generó convicción del hecho y la prueba aportada, que incluso en las mismas pruebas testificales del Notaria en ejercicio de la Notaría donde supuestamente se labró dicho testimonio, refiere no conocerlo, hechos que demuestran que el procesado nunca fue donde un notario para elabora dicho testimonio de poder” (sic)

Además, cuestionando un supuesto de no consideración o apreciación de las codificadas MP3 y MP4, DIRNOPLU, explicó:

“…si la copia del testimonio poder 1640/2016, que fue encontrada en posesión del señor Juan Balcas García, es falso como indican los informes emitidos por instancias de la DIRNOPLU que…gozan de buena fe y nadie puede restarles credibilidad, salvo se demuestre lo contrario en un proceso judicial, cabe preguntarse ¿dónde obtuvo ese poder?, necesariamente no fue en un Notaria de Fe Pública reconocida o legal…

…la omisión en el pronunciamiento sobre estos elementos de prueba demuestra que no se realizó un análisis de todo el actuar del procesado como es el de portar un instrumento público falso, sin considerar las consecuencias derivadas de la utilización de documento falso…” (sic).

Lo glosado no solo es un antecedente en el caso de autos, sino, ante todo plasma con claridad la postura de la entidad recurrente a lo largo del proceso, con especial incidencia en la fase de recursos. Como se tiene apuntado, en esencia la queja opuesta contra la Sentencia, tenía que ver con sostener que el hecho describía la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, toda vez que hubiera quedado acreditada la no coincidencia entre el documento hallado en manos del imputado, con los archivos y registros de la entidad fedataria.

Por su parte el Tribunal de alzada, declaró la improcedencia de lo reclamado, extrañando imprecisión a la hora de argumentar el agravio y cotejarlo con la norma reclamada en apelación. Más precisamente, la Sala Penal Cuarta de La Paz, concluyó que:

“Como primer agravio la parte apelante señala la concurrencia del defecto de Sentencia descrito en el núm. 1) del Art. 370 del C.P.P., disposición que a la letra establece “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”. Sobre ello la parte apelante refiere que el Tribunal no habría valorado correctamente las pruebas, en este caso la declaración del Sof. 1ro Oswaldo Apaza Huaycho, lo cual atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva.

…conforme se tiene del Romano VI bajo el Titulo PRUEBA TESTIFICAL, que el Sof. 1ro Osvaldo Apaza Huaycho, señala que no ha conocido el caso, solo tiene conocimiento de la acción directa y solo tendría conocimiento de un caso que se trataba de Uso de instrumento Falsificado ...sic... Lo mismo refieren las declaraciones de PAUF y CEVV, que también establecen no tener conocimiento de que Juan Balcas García hubiera cometido el delito. En consecuencia, se tiene que el Tribunal realizo una valoración de la prueba testifical a la que hace mención la parte apelante.

Sobre el Segundo y Tercer agravio como es la prueba documental del Ministerio Publico MP3 y MP4 y sobre el argumento de que las pruebas no fueron aceptadas de forma positiva, sino de manera negativa por el Tribunal, en este aspecto conforme se tiene de la Sentencia Nro. 18/2021 de 09 de marzo de 2021, el Tribunal, en el Romano VI Fundamentación Fáctica Probatoria, VI ofrecimiento de Prueba y VII Fundamentación Jurídica, realizo una valoración integral de los elementos probatorios que fueron compulsados conforme la sana crítica y sirvieron para la emisión de la Sentencia.

Que, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se basa en el control de la valoración probatoria que hace el Tribunal A-quo, por cuanto no puede revalorizar prueba toda vez que la competencia conferida por la Ley penal es otorgada a los “Jueces de Sentencia - Tribunal”…es decir que no se hace conocer por el apelante si lo que se ha inobservado en la valoración de la declaración testifical resultan ser las reglas de la identidad, de la contradicción, del tercero excluido o de la razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado, tampoco indica si lo que se ha inobservado por el Tribunal a quo en cuanto se refiere a las declaraciones testificales resulta ser las reglas de la ciencia o de la experiencia…

…tampoco se afirma de manera específica cual la trascendencia de la misma en relación a la determinación del Tribunal y cuál es la aplicación correcta a partir de un análisis lógico explicito, atacando de esta manera el silogismo jurídico realizado por el Tribunal, es decir que esta labor de fundamentación es inherente al apelante, quien debe precisar e individualizar que prueba o pruebas específicamente, ya sean: documentales, periciales, testificales u otras, se configuran en su defectuosa valoración como atentatorias a sus derechos y garantías constitucionales y en el caso de que fueren todas las pruebas, el recurrente debe manifestar con especificidad, cómo cada una de ellas no fue valorada correctamente o si su valoración fuere defectuosa, recordando una vez más que la labor encomendada a un Tribunal de Alzada no es la revalorizar de las pruebas, ya que no se constituye en una segunda instancia, aspectos que desde pretérito así han sido establecidas, así la línea jurisprudencial, a través del Auto Supremo Nro. 104/2004 de 20 de febrero de 2004, ha razonado en ese sentido, entre otras que han evocado este argumento.

De la apelación presentada se tiene que se observa la apreciación del Tribunal a quo en cuanto a la prueba testifical de cargo, señalando que la misma se encontraría en el Romano VI de la Sentencia, resultando que la apelante de forma genérica hace referencia a ciertos acápites de la Sentencia, particularmente aquellas referidas a las conclusiones a las que llega el Tribunal de las declaraciones, limitándose a dicha mención genérica, sin embargo al margen de aquello no señala ni específica el apelante cuál de las reglas de la Sana Crítica o el razonamiento humano no se habría cumplido, cual es la aplicación que se pretende y la trascendencia del mismo.

Por todo lo manifestado se tiene que el apelante no ha fundamentado adecuadamente su apelación restringida, de tal manera que no habría contrastado los argumentos del Tribunal a quo para determinar la absolución del acusado. Que, los agravios señalados por el mismo no habrían tenido asidero legal, más al contrario son pretensiones subjetivas y no sujetas a puro derecho, siendo que el Tribunal de Alzada no puede desentrañar y descifrar ‘que es lo que quiso decir’ siendo que su actividad esta relaciona con la prevalencia del principio de legalidad en resguardo de derechos y garantías constitucionales, por lo que la actividad del mismo solo obedece únicamente a los agravios demandados debidamente fundamentados conforme a derecho.” (sic).

IV.1.4. Análisis de contradicción

IV.1.4.a. La Sala considera que el recurso de apelación restringida no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juez o tribunal de mérito incurrieron en una equivocación bien porque una condena haya sido fundada incorrectamente, bien porque un decisorio es irracionalmente sustentado; en ese sentido, la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, enfatizó las específicas competencias tanto para las instancias de juzgamiento como para las de revisión, puntualizando que es común en ambas explicitar las razones de su decisión.

 

Distinto es el caso, sin embargo, en el que en medio de la labor de control de logicidad de sentencia, en la que los tribunales de alzada, según lo propuesto en los recursos, ingresen a verificar la razonabilidad y fuerza lógica de tanto la valoración de las pruebas como la determinación de los hechos, siguiendo el método de contraste de lo dicho en sentencia con los parámetros que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado en relación a la sana crítica, pues bien es posible encontrar errores lógicos, sesgos cognitivos, decisiones arbitrarias u obscuras que no solo constituyan errores en sí mismas, sino de las que el Tribunal de apelación pueda derivar un nuevo resultado o decisión, en estos casos, el ordenamiento jurídico, es claro, revalorizar pruebas está prohibido y los hechos establecidos en sentencia son intangibles, empero, tales reglas evidentemente se reatan a la forma de decisión a tomar, por cuanto debe entenderse que el concepto de valoración trae consigo necesariamente el efecto de dar un resultado y éste evidentemente debe ser reflejado en una decisión.

Si existe un concepto de unidad -si vale el término- en los AASS 448 de 12 de septiembre de 2007 y 286/2013 de 8 de octubre, es pues la idea de respuesta insuficiente, silencio procesal, como yerro argumentativo de las resoluciones en torno al recurso de apelación restringida; sin embargo, el criterio rector, con base en los arts. 124 y 398 del CPP, exige claridad y exhaustividad a tiempo de resolver. Si bien, no se dice mucho sobre la dimensión materialmente procesal para entender que un texto se halla debidamente motivado, si es evidente que el patrón inicial son aquellas normas.

Así pues, la Sala considera que el Auto de Vista 73/2022 de 8 de junio emitido por la Sala Penal Cuarta de La Paz, no contradijo la doctrina legal antes referida, pues no es perceptible de manera objetiva ningún punto dejado de responder así como su exposición de argumentos es de fácil lectura, no incurriendo en divagaciones innecesarias, y absolviendo de manera directa los puntos medulares del recurso de apelación restringida opuesto por DIRNOPLU, controlando el razonamiento del tribunal inferior en torno a las inferencias y deducciones que fueron sostén de la fijación de hechos y por ende fundaron la absolución.

Por una parte, no debe perder de vista la entidad recurrente, que el objeto del proceso, independientemente su resultado, ya ha sido definido en juicio oral, constando -eventualmente- en la Sentencia, todos los argumentos de hecho, de apreciación, valoración e interpretación probatoria, así como los criterios hermenéuticos para la aplicación de la Norma, ya sea adjetiva como medio, o bien sustantiva como resultado. En cualquier caso, fases subsiguientes en el proceso, por su lógica naturaleza, se tratan de estadios progresivos, en los que se dan por resueltos y definidos ciertos aspectos, según el avance del procesamiento. Con ese sentido, adquiere significado el art. 279 del CPP que encumbra al juicio oral como fase central del proceso y toma claridad, por qué el Legislador ha previsto un sistema de impugnación restringida, principalmente basado en el catálogo del art. 370 del CPP.

Si bien, cualquier Sentencia potencialmente es pasible a contener una serie de errores en la misma proporción de posibilidades de falibilidad humana (posibilidad acrecentada teniendo en cuenta que un texto potencialmente puede ser interpretado de más de un sentido) de ninguna manera las formas del sistema de impugnaciones pueden ser pasadas por alto, pues éstas justamente hacen también al objeto de impugnación que no necesariamente son los hechos con los que el proceso fue abierto. Es decir, el recurso de apelación restringida, no controvierte de nueva cuenta ni los hechos enunciados en juicio oral, ni las posturas que en esa fase las partes pudieron haber sostenido, no por mera forma, sino, considera la Sala por una cuestión de legitimidad a la hora de gestionar un conflicto en materia penal, de ahí que cobre también pertinencia que el recurso haya sido nominado bajo el término ‘restringida’.

Si bien cualquiera de las circunstancias identificadas como defectos de la Sentencia en el art. 370 del CPP, pueden existir en un recurso de manera independiente o coexistir varias, no quiere decir que cualesquier alegación o aspecto dicho por las partes, solo por expresarse invocando cualquiera de los defectos de aquel articulado, de facto, habilite un análisis de fondo o bien deba necesariamente declararse su procedencia. Así, por ejemplo, si se acusa defecto invocando el art. 370 num. 1) del CPP, sin explicar antes y de forma argumentada si lo que se considera agravio es que la autoridad o no aplicó una norma o de aplicarla lo hizo incorrectamente otorgándole un alcance que no posee, es desde ya, una situación que impide al Tribunal de alzada otorgar un pronunciamiento que no sea la improcedencia, pues de otro modo de oficio tendría que escoger –por el recurrente- una de las dos posibilidades que la norma contiene. Situación similar ocurre también en lo que toca a los nums. 5) y 6) del propio art. 370.

IV.1.4.b. Lo expresado en los párrafos que anteceden, tiene relación con las consideraciones emitidas por el Tribunal de alzada, con relación al recurso de apelación restringida interpuesto por DIRNOPLU, por cuanto, si bien se invocó defectos de sentencia, no se otorgó un tipo de argumento de tipo crítico y analítico por sobre los defectos que fueron expresados de forma fundamentada y motivada. A criterio de la entidad casacionista, tal situación revelaría ausencia de destreza en capacidades técnicas a la hora de abordar, evaluar y ejercer control sobre una sentencia.

El recurso de casación, en sí plantea un supuesto de errónea valoración y ausencia de control de ésta, con relación a las codificadas MP3 y MP4, de las que asegura, demuestran: (1) que el Testimonio de Poder 1640/2016, es falso y es que, según dichos informes, ni siquiera es firmado por Fedatario reconocido por esta Dirección y que los valores pertenecían a dos Notarios completamente distintos; (2) si la copia del testimonio fue encontrada en posesión del imputado es falsa, como indicasen los informes, concluye que el lugar donde el mismo hubiera sido obtenido ‘necesariamente no fue en una notaria de fe pública reconocida o legal’.

Con todo, el SENASIR, alegó que “la omisión en el pronunciamiento sobre estos elementos de prueba demuestra que no se realizó un análisis de todo el actuar del acusado como es el de portar un instrumento público falso, sin considerar las consecuencias derivadas de la utilización de un documento con esas características de ilegitimidad, lógicamente…para utilizarlo en algún negocio jurídico o introducirlo al tráfico jurídico de manera fraudulenta” (sic).

Parte de las razones que fundaron la decisión del Auto de Vista 73/2022, tuvo apoyo en extrañar en el recurso el señalamiento de la prueba o pruebas no valoradas y la regla de la sana crítica quebrantada. En consideración de los de alzada, la apreciación de la prueba y el fundamento jurídico que acompañó la absolución, fueron exteriorizadas en texto y realizadas razonablemente, en el marco de las reglas de la sana crítica; señalando, además, que el texto del recurso era impreciso, conduciendo confusiones en su interpretación. Así pues, teniendo en cuenta que efectivamente la producción de prueba y por ende su consecuente valoración, es un tipo de acto reservado de manera excluyente a los jueces y tribunales de sentencia, ha de entenderse de ahí que, las cuestiones eventualmente a ser llevadas en apelación restringida no vuelvan a controvertir los hechos objeto de debate, sino las conclusiones plasmadas en la Sentencia.

Si bien, la entidad recurrente invocó los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, el argumento esencial mantuvo una constante, que fue tener como delito consumado y agotado la existencia de un documento, tachado de falso en manos del imputado, lo cual si bien, aparenta cierta solidez, se trata solamente de una contrapostura a los argumentos de la Sentencia. Tal fallo en su apartado IV, tercera sección, señaló que “no se ha presentado por parte del Ministerio Público una pericia científica que demuestre que las firmas estampadas en el protocolo notarial que han dado lugar al testimonio correspondiente de los actos jurídicas supuestamente realizados por el [imputado] sean falsos ideológicamente” (sic). En tal sentido lo extrañado por el Tribunal de sentencia, no tuvo que ver con la materialidad del objeto-documento que el DIRNOPLU considera centro del delito, sino con no haberse probado la falsedad del contenido que el documento, independientemente su confección, estaba llamado a demostrar.

En tales condiciones la Sala concluye que la contradicción pretendida no es evidente, tanto y cuanto, el Tribunal de alzada, emitió un pronunciamiento en correspondencia a las alegaciones que le fueron puestas resolver, no habiéndosele planteado ninguna sugerencia sobre los errores de apreciación o razonamiento eventualmente en la Sentencia, sino una vigorosa postura propia y particular de la parte recurrente basada más en cómo comprendió debía llevarse el caso que con algún desajuste o abierto error de contenido o razonamiento, que ciertamente es la razón y significado de lo que es un acto de impugnación.

Así pues, la doctrina legal contenida en los precedentes invocados en distintos niveles, tienen en común recomendaciones en torno al deber de fundamentación y congruencia de toda autoridad judicial, con especial incidencia en lo que llama a los tribunales de alzada, empero como se tiene glosado no se trata de un deber que no sea otro que legal y procesal, es decir, obliga al juez o tribunal, únicamente en la medida que la propia norma disponga, no pudiendo inhibirse de alegaciones clara y pertinentemente presentadas, como tampoco oficiosamente ir más allá de lo reclamado, a partir de insinuaciones formuladas por las partes, que fue justamente lo que ocurrió en el caso de autos, de modo que el presente motivo decae infundado.

IV.2. Segundo motivo

La parte recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, puesto que, omitió resolver sus denuncias respecto a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP y sobre todo las pruebas no consideradas por el Tribunal de mérito, guardando silencio para confirmar injustamente la Sentencia absolutoria, aspecto que vulnera los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso en su vertiente deber de fundamentación que constituye defecto absoluto e inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP; además, del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial.

En el segundo motivo del recurso en el orden de lo establecido en el Auto Supremo 1554/2023-RA de 6 de octubre, se acusa al Tribunal de alzada conculcar derechos jurisdiccionales postulados por la Constitución de los que el DIRNOPLU, declara ser titular.

En tal sentido, conforme el texto del memorial de casación, los argumentos de hecho que vinculan a la restricción del derecho, básicamente se tratan de las mismas cuestiones que las expuestas en el primer motivo de recurso, de manera que la Sala considera, que toda vez ya ejerció análisis y pronunciamiento sobre tales particulares, y al no haber encontrado ningún mérito a esos reclamos, hacen que la denunciada lesión de derechos carezca también de sentido, ya que no existiendo irregularidad procesal, menos habrá lesión de ningún tipo de derecho jurisdiccional de tutela constitucional.

Por lo señalado, no siendo evidentes los reclamos señalados, y advirtiendo que el Tribunal de alzada, emitió un fallo conforme las posibilidades procesales para ese tipo de casos, el presente motivo deviene infundado.