II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 231/2017 de 23 de octubre (fs. 835 a 847 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosmery Susi Gabriel Quenta y José Herrera Ojeda, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo a la primera la pena de tres años y seis meses de reclusión y al segundo tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daño civil en favor del querellante.
En la Sentencia se estableció que Gerardo René Cornejo Quispe, era propietario de un lote de terreno ubicado en el Ex fundo Pacajes con una superficie de 48.101 m2, dentro del cual se encuentra otro lote de 7.000 m2. En la gestión 2005, un grupo denominado “Sin Tierra”, ingresó a dichos predios, procediendo a fraccionar en lotes de 200 m2. Posteriormente en la gestión 2011, se llegó a un acuerdo conciliatorio, según el cual los avasalladores reconocieron el derecho propietario anteriormente establecido. No obstante, José Herrera Ojeda y su esposa Rosmery Susi Gabriel Quenta, transfirieron el lote de terreno N° 58, de una superficie de 185.7 m2 a favor de Adela Mamani Calle, lucrando de manera ilícita con un inmueble ajeno. Posteriormente, con argucias y de forma abusiva lograron ingresar a otro lote de terreno N° 64, aprovechando que los avasalladores no dejaban ingresar al propietario e indicaron que el propietario era Mamerto Quispe Quispe de quién habrían adquirido la documentación de transferencia y que dicho lote se encontraba a la venta.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados José Herrera Ojeda y Rosmery Susi Gabriel Quenta formularon recurso de apelación (fs. 958 a 966 vta.), alegando el defecto de sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, inobservancia o errónea aplicación de la ley, pues los hechos acusados no reunirían las condiciones exigidas por el tipo penal de Estelionato, habiéndose llegado a distorsionar la prueba MP-11, adicionándole un efecto no contemplado en ella, ya que a los imputados no se les identifica como vendedores. Asimismo, invocaron el defecto de sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, vinculado a basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. En este sentido, indicaron que la Sentencia incurrió en este defecto al no valorar en su integridad el contenido de la prueba MP-9 y MP-10, no demostrándose la circunstancia fáctica de la venta. Denunciaron falta de fundamentación en la Sentencia conforme el num. 5) del art. 370 del CPP e indicaron que el Tribunal de Sentencia no explicó cuál fue la prueba documental suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, incurriendo en contradicción en sus apreciaciones. Invocaron el agravio contenido en el num. 10) del art. 370 del CPP, sobre inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia e indicaron que en la imposición de la pena se vulneró que art. 124 del CPP, así como el art. 59, no fundamentando porqué la pena es adecuada en relación a la supuesta culpabilidad. Finalmente, denunció el defecto de sentencia previsto en el num. 4) del CPP; es decir, que la Sentencia se base en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a normativa y manifestaron que existen motivos determinados para la suspensión del juicio oral que no fueron considerados por el Tribunal de instancia, derivando tal proceder en la vulneración del debido proceso y sobre todo de inmediación en el tratamiento de las pruebas.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 96/2022 de 24 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
En relación al primer agravio, precisó aspectos inherentes a una denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley y lo que ella implica en términos procesales y jurisprudenciales; siendo que en base a lo expuesto, sostuvo que el Tribunal de instancia no incurrió en dicho defecto, ya que a partir de la prueba MP-11, se tuvo demostrado que los imputados perfeccionaron la venta del bien inmueble ajeno y cuando conocían que existía un proceso usucapión, no vulnerándose los principios de legalidad, tipicidad y menos los de seguridad jurídica y debido proceso. Asimismo, aclaró que en la apelación no encontró una fundamentación adecuada y coherente con el defecto denunciado.
Sobre el segundo agravio previa consideración y análisis de jurisprudencia señaló que, de la revisión de la Sentencia se advierte que en el punto 3.2 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA, se hizo referencia a todo el acervo probatorio, siendo que en el punto 11 ANÁLISIS INTELECTIVO Y CUALITATIVO DE LA PRUEBACON RELACIÓN AL FACTUM, se procedió a la valoración probatoria con la inclusión de las pruebas MP-1 a la MP-11, las deposiciones testificales, no teniéndose como cierto que no exista la valoración de los elementos de prueba, haciendo notar que en su recurso de apelación el recurrente omitió expresar cuáles las reglas de la sana crítica que el Tribunal de Sentencia habría desconocido.
Sobre el tercer agravio, manifestó que de la lectura de la Sentencia se evidencia que existe una fundamentación descriptiva e intelectiva cumpliendo las exigencias de la jurisprudencia sobre la materia y se explicó las razones para haber aplicado la pena, teniendo presente que no es exigible que la fundamentación sea ampulosa; sino, que sea clara y concisa.
En relación al cuarto agravio, previa cita de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, hizo notar que el defecto invocado por los apelantes fue el previsto en el num. 10) del art. 370 del CPP, sobre la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, vinculándolo a que no se hubiese tomado en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP referidos a la aplicación de la pena y sus consecuencias. En estas circunstancias los apelantes sólo incluyeron en su fundamentación el aspecto de que el Tribunal de instancia no tomó en cuenta la individualización de los imputados para emitir la Sentencia; es decir, no existe una argumentación acorde con el defecto denunciado; no obstante, indicó que en el subtítulo ANÁLISIS INTELECTIVO Y CUALITATIVO DE LA PRUEBA CON RELACIÓN AL FACTUM de la Sentencia se concluyó sobre la participación de los imputados en los hechos acusados.
Finalmente, respecto al quinto agravio previa cita de la Sentencia Constitucional 854/2010-R de 10 de agosto, señaló que los apelantes debieron indicar la garantía constitucional vulnerada a través de las suspensiones de audiencias; sin advertirse que el recurso revele tal circunstancia por lo cual no existe materia para mayor pronunciamiento.
