AS/0757/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0757/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva en relación a su primer agravio, vinculado al defecto de sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP; 2) ofreció una respuesta genérica sin realizar el control de logicidad en relación al agravio relacionado al defecto de sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP; y, 3) el Tribunal de Alzada omitió pronunciamiento sobre el quantum de la pena impuesta. En consecuencia, corresponde a esta Sala resolver las problemáticas planteadas, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Análisis de recurso.

IV.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

Auto Supremo 329/2016-RRC de 21 de abril, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que evidenció que el Tribunal de Alzada incumplió la previsión del art. 399 del CPP, vinculado a otorgar un plazo al recurrente para subsanar observaciones formales a su recurso de apelación restringida. En este sentido emitió la siguiente doctrina legal:

“(…) de la revisión minuciosa del Auto de Vista impugnado, en relación a este motivo, el Tribunal de alzada, volvió a responder con los mismos argumentos que del Auto de Vista dejado sin efecto, sosteniendo el mismo tenor, que refiere: “… el acusado a tiempo de presentar su apelación restringida de fs. 364 a 376, pese a lo ampuloso de su memorial, no ha cumplido con las condiciones exigidas por el art. 408 del CPP., ya que no hace una expresión de agravios, no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el CPP:, en sus Arts. 370, 396 inc. 3) y 408” (sic); ante esa situación, previamente al pronunciamiento de la resolución de vista impugnada, debió dar cumplimiento a la doctrina legal del Auto Supremo 286 de 8 octubre de 2013 e imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del CPP, toda vez que es de cumplimiento obligatorio.

El Auto Supremo 58 de 27 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que constató que el Tribunal de apelación inobservó el art. 399 del CPP, restringiendo el derecho que tenía el apelante de subsanar su recurso de apelación restringida, emitiendo en consecuencia, la siguiente doctrina legal:

El sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal, trazado para efectivizar la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas que consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio; así como, la pena impuesta sean objeto de control por un Juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria.

Que dentro de esta lógica han sido pronunciadas las Sentencias Constitucionales Nº 1075/2003-R y Nº 1044/2003, por citar solamente algunas, cuyo fundamento o argumento principal radica en "otorgar a toda persona la posibilidad de acceso a un sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que puedan impedir el ejercicio efectivo, genérica y doctrinalmente denominado "Derecho a Segunda Opinión".

De ahí que, si el Tribunal de alzada advierte que el recurso de apelación restringida no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, debe otorgar un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del citado cuerpo adjetivo de la materia, precisando de manera clara y expresa, en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

Si el Tribunal advierte que no realizó la observación al recurso de manera clara y expresa, involuntariamente estaría restringiendo el derecho al recurso judicial efectivo, para ello debe dar aplicación a la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal y subsanar el acto, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, garantizando así el ejercicio del referido derecho. Ello deviene de considerar, que los requisitos formales, son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice.

El Auto Supremo 812/2020-RRC de 8 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo constatado que el Auto de Vista impugnado no aplicó el art. 399 del CPP, a efecto de que el recurrente tenga la oportunidad de subsanar su recurso de apelación restringida. Emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:

En consecuencia, es evidente lo acusado por el apelante; es decir, el Tribunal de apelación en lo que respecta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, es contrario a los precedentes invocados como contradictorios –Autos Supremos 286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo-, toda vez que a tiempo de resolver el citado agravio y declarar su improcedencia por cuestiones formales de manera incongruente, no otorgó al ahora recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 de nuestra norma adjetiva penal, previo a la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida; por ende, el motivo de análisis deviene en fundado.

Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que evidenció que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización probatoria, modificando los hechos probados en juicio oral. En este sentido emitió la siguiente doctrina legal:

“Conforme con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida es el medio legal para impugnar únicamente la errónea aplicación de la ley sustantiva o la inobservancia de las normas procesales en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la Sentencia y no es un medio para revalidar la prueba, pues no es una doble instancia; en ese entendido la facultad de valorar la prueba corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de Sentencia al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, estableciendo los hechos y poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, plasmando en los fundamentos de la sentencia el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos, que deben ser expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica, producto de la interacción contradictoria de las partes, la que surge de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público, cuya objetividad alcanzada de la producción de la prueba, no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; pues éste no esta facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia, sino analizar si ésta contradice el silogismo judicial, es decir, debe abocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre, lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que se constituye en el único eje central en la producción probatoria reservada exclusivamente para los Tribunales de Sentencia sean estos colegiados o unipersonales, acto con el que se atenta la garantídel debido proceso y se afecta al principio de legalidad formal y material, deviniendo consecuentemente en defecto absoluto contemplado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

El Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que constató que el Tribunal de apelación no realizó una ponderación cabal relativa a la sanción impuesta, emitiendo en consecuencia, la siguiente doctrina legal:

El si La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:

a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.

Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el “arrepentimiento” no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto.

b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que tambn deben ser consideradas en el caso concreto.

La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué  atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales.

El Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo constatado que en el Auto de Vista impugnado no se valoraron los antecedentes personales de los imputados circunstancia que afectó sus derechos y garantías constitucionales. Emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:

La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal.

Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que evidenció que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, incurriendo en el defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP. En este sentido estableció la siguiente doctrina legal:

No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto al debido proceso y del derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido.

IV.2.2 De la contradicción en concreto

De la lectura del primer motivo, se advierte que los recurrentes denuncian que el Tribunal de Alzada no ingresó al análisis de fondo de su primer agravio vinculado al defecto de sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP y no efectuó el control de logicidad sobre el valor probatorio de la prueba MP-11. Asimismo indican que si el Tribunal de Alzada consideró que no existía fundamentación respecto a su agravio debió haber aplicado el art. 399 del CPP, otorgando un plazo para la subsanación del recurso de apelación restringida.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que en su punto II.2.1. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA POR PARTE DE LOS ACUSADOS JOSÉ HERRERA OJEDA Y ROSMERY SUSI GABRIEL QUENTA, el Tribunal de Apelación analiza y resuelve la problemática planteada, precisando aspectos inherentes a una denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley y lo que ella implica en términos procesales y jurisprudenciales; siendo que en base a lo expuesto, sostuvo que el Tribunal de instancia no incurrió en dicho defecto, ya que a partir de la prueba MP-11, se tuvo demostrado que los imputados perfeccionaron la venta del bien inmueble ajeno y cuando conocían que existía un proceso de usucapión, no vulnerándose los principios de legalidad, tipicidad y menos los de seguridad jurídica y debido proceso; asimismo, aclaró que en el recurso no encontró adecuada la fundamentación del defecto denunciado. Conforme se tiene descrito, en primer término se advierte que no es evidente que el Tribunal de Alzada no haya ingresado al análisis de la denuncia como erróneamente sostienen los recurrente; pues, se advierte el pronunciamiento, inicialmente con la precisión de jurisprudencia; y, posteriormente dando a conocer el hecho probado a partir de la prueba MP-11, precisamente la cuestionada por los recurrentes, para concluir que no existió vulneración de los principios alegados por los recurrentes.

El razonamiento contenido en los precedentes invocados se encuentra vinculado a que cuando el Tribunal de apelación advierta incumplimiento de requisitos formales en la presentación de un recurso de apelación restringida, deberá otorgarse el plazo previsto en el art. 399 del CPP a objeto de la subsanación der recurso, bajo apercibimiento de rechazo. Sobre el particular resulta preciso aclarar que el contexto en el que se ubica la doctrina legal citada, naturalmente corresponde a un caso en el que el Tribunal de Alzada efectivamente hubiese precisado e identificado incumplimiento de requisitos formales, siendo que a partir de ello, para emitir criterio en el fondo necesariamente haya tenido que disponer de la subsanación; empero, en el presente caso, como se manifestó anteriormente, sí emitió pronunciamiento en sentido de que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto denunciado, pues a partir de la valoración en juicio de la prueba MP-11, se demostró la venta de un bien inmueble ajeno, por lo que concluyó que no se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad, que tienen relación directa con el defecto de inobservancia o errónea aplicación de la ley denunciado por los recurrentes y si bien en la parte final aclaró que la fundamentación del recurso no guardaba plena relación con el defecto denunciado, brindó una explicación suficiente en la medida del agravio expuesto por la recurrente, señalando en todo caso el razonamiento a partir del cual, Tribunal de Sentencia cumplió su labor de subsumir su conducta al tipo penal correspondiente.

En relación al segundo motivo, en el cual los recurrentes aducen que respecto a su agravio vinculado a la defectuosa valoración de la prueba el Tribunal de Alzada brindó una respuesta genérica sin realizar el control de logicidad y la correcta fundamentación, corresponde manifestar, que el Auto de Vista impugnado señaló que de la revisión de la Sentencia se advierte que en el punto 3.2 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA, se hizo referencia a todo el acervo probatorio, siendo que en el punto 11 ANÁLISIS INTELECTIVO Y CUALITATIVO DE LA PRUEBA CON RELACIÓN AL FACTUM, se procedió a la valoración probatoria con la inclusión de las pruebas MP-1 a la MP-11, las deposiciones testificales, no teniéndose como cierto que no exista la valoración de los elementos de prueba, haciendo notar que en su recurso de apelación el recurrente omitió expresar cuáles las reglas de la sana crítica que el Tribunal de Sentencia habría desconocido. El precedente invocado por los recurrentes; es decir, el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo sostiene como doctrina que todo tribunal de apelación no debe revalorizar la prueba; sino, le compete controlar el fundamento sobre la valoración probatoria y de los hechos que tengan coherencia orden y razonamientos lógicos. Ahora bien, de lo manifestado por el Tribunal de Alzada, respecto al agravio denunciado en apelación restringida, no se advierte que haya dado muestras de una revalorización probatoria; siendo que, en relación al control de logicidad hizo notar que los recurrentes omitieron expresar cuáles serían las reglas de la sana crítica que el Tribunal de Sentencia habría desconocido; en este orden, se evidencia que el Auto de Vista resolvió el agravio en la medida del argumento expuesto por los apelantes, siendo que éstos no proveyeron de más insumos a efecto del control de logicidad, que ahora acusan de inexistente; consiguientemente, si la respuesta al agravio no tuvo mayores alcances, en todo caso se debió a la moderada carga argumentativa de los recurrentes y no así a negligencia del Tribunal de Alzada; por lo que, no se advierte contradicción alguna con el precedentes invocado.

En relación al tercer motivo, vinculado a que el Tribunal de Alzada no habría fundamentado la respuesta al agravio relacionado con el defecto previsto en el num. 10) del CPP; es decir, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que el Tribunal de apelación previa cita de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, hizo notar que el defecto invocado por el apelante fue el previsto en el num. 10) del art. 370 del CPP, sobre la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia y confusamente hace referencia a que no se hubiese tomado en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP referidos a la aplicación de la pena y sus consecuencias. Hecha la aclaración mencionó que los apelantes, básicamente incluyeron en su fundamentación el aspecto de que el Tribunal de instancia no tomó en cuenta la individualización y culpabilidad de los imputados para emitir la Sentencia; es decir, no existe mayor argumentación sobre el defecto denunciado; no obstante, indicó que en el subtítulo ANÁLISIS INTELECTIVO Y CUALITATIVO DE LA PRUEBA CON RELACIÓN AL FACTUM de la Sentencia se concluyó sobre la participación de los imputados en los hechos acusados.

Por otra parte los precedentes contenidos en los Autos Supremos 38/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre y 172/2012-RRC de 24 de julio, apuntan en su doctrina legal a que la fijación de la pena debe estar fundada en los arts. 37,38, 39 y 40 del CPP, de modo que se debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de aplicar la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal, siendo que toda autoridad judicial tiene la obligación de motivar y fundamentar sus fallos respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, revisado el recurso de apelación restringida presentado por los recurrentes (fs. 964 vta.), se evidencia que el agravio resulta confuso pues invoca el defecto de inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia y posteriormente alude los tópicos vinculados a que no existiría valoración de la prueba para sancionar a los imputados; por otro lado, alude inaplicación de los arts. 37 y 38 del CP; no obstante, tampoco decanta en una clara denuncia de falta de fundamentación en la fijación de la pena, pues más adelante hace referencia a los criterios aplicados por el Tribunal de Sentencia en la fijación de la pena, denotando que en lugar de reclamar falta de fundamentación, expresan su disconformidad con el fondo en cuanto a dicha aplicación de la pena. Consiguientemente, se concluye no existir contradicción con los precedentes invocados, pues los recurrentes en su recurso de apelación restringida invocaron el defecto de sentencia previsto en el num. 10 del art. 370 del CPP, referido a inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia; siendo que más allá de señalar puntualmente cuáles las reglas inobservadas, efectúan una serie de apreciaciones generales cuestionando su culpabilidad en el caso, circunstancia ante la cual, el Tribunal de Alzada respondió el agravio conforme fue planteado por los recurrentes, señalando la parte específica de la Sentencia que motiva y fundamenta su participación en el hecho delictivo.