IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado rechazó indebidamente su recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a impugnar; por lo que, precisado el punto reclamado, corresponde que esta instancia proceda su resolución con la debida fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Sobre el derecho a la defensa, el debido proceso y la preclusión.
La SC 0683/2011-R de 16 de mayo, señaló que el debido proceso es: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.
El debido proceso involucra además, la garantía constitucional del derecho de defensa, entendido éste como la garantía que permite que aquella “persona que se encuentre sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e interese suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario - Volumen II. 1ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123). Es así que la garantía del debido proceso contempla una serie de elementos tales como el derecho a ser oído y presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros; elementos que han de ser fundamento de las pretensiones de las partes al momento de pedir tutela efectiva y asumir la competencia de un órgano judicial o administrativo, con la finalidad última de que se pronuncie un fallo que contenga decisiones expresas, claras y positivas sobre las cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia del debido proceso con el objeto de llegar a la materialización de la seguridad jurídica.
Por su parte, la SC 0819/2018-S2 de 10 de diciembre, sobre la preclusión señaló que: “(…) En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, a diferencia de lo que sucede en el sistema de libre desenvolvimiento o de unidad de vista, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas (…) En ese orden, el art. 16 de la LOJ, dispone: La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
IV.2. Sobre el deber de fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).
En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.
IV.3. Sobre la vulneración a la integridad sexual de niños y sus derechos.
Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Asimismo, se orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.
En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente, que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, sobre un delito contra la libertad sexual; puesto que, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”. (negrillas y subrayado fueron añadidas).
Dentro de este marco constitucional, el art. 148 de la Ley 548 con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)” (negrillas y subrayado son añadidas).
De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”
Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten (las negrillas y subrayado son añadidas).
Se debe tener presente, por otra parte, que en delitos contra menores además de atentarse contra la libertad sexual de un sector considerado en situación agravada de vulnerabilidad, atenta de manera implícita contra otro derecho: la indemnidad sexual, entendida en palabras de Dino Carlos Caro Coria en la obra “Estudios Penales Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias”, como el bien jurídico que protege “las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en libertad, las que puede alcanzar el menor de edad en su desarrollo…”, mismo que en nuestro ordenamiento se encuentra revestido de una mayor protección ante el eventual quebrantamiento de la garantía constitucional de prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, dejando abierta la posibilidad de un mayor reproche social y punitivo.
Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.
IV.4. El análisis interseccional.
Conforme la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril, el análisis interseccional tiene como objetivo: “revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima es una niña de 5 años, por lo tanto, el enfoque que se debe utilizar es el generacional; a su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
De ahí que la interseccionalidad sea una herramienta para analizar múltiples discriminaciones y comprender que diversas identidades pueden confluir en una persona y determinar el acceso a derechos y oportunidades. La interseccionalidad, por tanto, permite tener una mirada plural del género, comprendiendo las necesidades y las desigualdades de grupos de mujeres que están atravesadas por otras identidades. La interseccionalidad es concebida como una herramienta útil para conocer con más exactitud el nivel de intensidad con respecto a la desigualdad que afecta a las mujeres en función de una serie de variables; sin embargo, se ha reconocido también su complejidad, en la medida en que es necesario fragmentar la realidad y concebir las diferentes identidades que se presentan, valorando y analizando todas las situaciones particulares significativas para producir desigualdad, sin perder de vista el carácter estructural de la desigualdad de género. Cabe señalar que el concepto de interseccionalidad fue introducido por la profesora Kimberlé Crenshaw en 1989, como un cuestionamiento a la dogmática jurídica y a las críticas feministas y raciales del derecho, situándose en los debates de los Estudios Críticos del Derecho en Estados Unidos. La intersecccionalidad, “…se formuló como una metáfora para representar, por un lado, la ubicación de las mujeres afroamericanas subordinadas simultáneamente en términos de raza y género, la multidimensionalidad de sus experiencias, y por otro, su exclusión en la legislación y las políticas estadounidenses antidiscriminatorias, feministas y antirracistas. Puso de relieve cómo experimentaban discriminaciones cualitativamente diferentes respecto a las mujeres en general y a los hombres afroamericanos”. El enfoque interseccional ha sido poco a poco acogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto a nivel normativo como en la interpretación que efectúan los órganos de supervisión tanto del sistema universal como interamericano, lo que ha permitido superar el análisis de un solo eje de discriminación, para introducir una interpretación múltiple, con dos o más ejes de discriminación.
IV.5. Análisis del recurso de casación.
En primer término, es importante poner de manifiesto que de la revisión del Auto de Vista 403/2023 de 23 de agosto, se evidencia que el recurso de apelación restringida interpuesto por José Luis Chojllu Coa, fue rechazado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca por inadmisible, debido a que el apelante no presentó memorial de subsanación a observaciones previamente efectuadas por el Tribunal de apelación, dentro del plazo previsto por el art. 399 del CPP.
De tal forma, corresponde a esa Sala circunscribir su pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación, precisamente a raíz de la determinación asumida por la Sala de apelación. En este orden, corresponde realizar el siguiente análisis:
En principio señalar que el art. 399 del CPP establece: “(Rechazo sin trámite). Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse sobre el fondo”. Asimismo, el art. 130 del CPP, establece que los plazos procesales son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria expresa. Ahora bien, cuando dicha normativa se refiere a su calidad de perentorios, significa que, cumplido el plazo respectivo, la posibilidad de ejercer el derecho precluye quedando extinguido y cuando menciona que son improrrogables, ello implica que la prolongación del plazo originalmente fijado, se halla impedida. A su vez, el art. 396 núm. 3) de la citada norma procesal establece como regla general de los recursos, su presentación en condiciones de tiempo y forma para cada acción en específico.
Ahora bien, en autos se constata que el recurso de apelación restringida presentado por el imputado José Luis Chojllu Coa, fue observado por el Tribunal de Apelación para su subsanación conforme lo establece el art. 399 del CPP, mediante Decreto de 31 de mayo de 2023 (fs. 287), sin que el apelante haya presentado memorial rectificando las observaciones, vale decir no ejerció el derecho reconocido por ley, que posibilite la admisión pretendida. En consecuencia, se constata esta omisión, que además es reconocida por el ahora recurrente, quién en todo caso en su memorial de recurso de casación, en lugar de alegar el cumplimiento de la presentación de las subsanaciones, sostiene que su recurso de apelación restringida cumplió con los requisitos de admisión; vale decir, cuestiona directamente los alcances del Decreto de 31 de mayo de 2023, olvidando que en un recurso de casación la resolución impugnada viene a ser el Auto de Vista respectivo; que en este caso, se evidencia que explicó que de la revisión de antecedentes y del Informe de Secretaría de Cámara cursante a fs. 290, por Decreto de 31 de mayo de 2023 se efectuaron observaciones al recurso de apelación restringida, con el cual fue notificado el apelante en el mismo día; no obstante, no se evidenció la presentación de memorial de subsanación; motivo por el cual, no se pudo ingresar al fondo del asunto, deviniendo el recurso de apelación en inadmisible.
Consecuentemente, esta Sala no cuenta con antecedentes de alguna subsanación por parte del interesado, conforme prevé la disposición legal anteriormente citada, por lo que se considera que el recurso fue correctamente rechazado. Al respecto, debe quedar claro que las observaciones efectuadas al recurso de apelación restringida tuvieron por objeto dar certeza en el análisis y resolución del recurso, a las partes y al propio Órgano Judicial, contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica, siendo que, suponer la inexistencia de certeza y precisión en los recursos implicaría un terreno susceptible al abuso de derechos, al poder actuar de las partes a su arbitrio en el momento y en los modos que ellas mismas consideren convenientes.
Al respecto, corresponde manifestar que de ninguna manera basta que el recurrente aluda la vulneración a su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y de recurrir los fallos judiciales y pretenda que con ello pueda considerarse su recurso de apelación, cuando fue él mismo quién no ejerció su derecho a subsanar las observaciones a su recurso de apelación, en todo caso explicando las razones por las cuales consideraba que cumplía con los requisitos de admisión, empero en el momento procesal oportuno, siendo que, en todo caso la omisión de pronunciamiento respecto a las observaciones efectuadas, representa un actuar negligente en el ahora recurrente, quién recién en casación pretende sostener que su recurso de apelación restringida cumplía con los requisitos legales correspondientes. En todo caso, su recurso de casación representa una expresión de disconformidad sin un debido respaldo, en sentido de que en su oportunidad ejerció los derechos ahora reclamados, que por las razones ya expuestas y la normativa citada no es posible estimar como válida.
Por lo expuesto, en base a la revisión objetiva del contenido del Auto de Vista impugnado, se extrae que no es evidente lo sostenido por el recurrente en sentido que el Tribunal de Alzada hubiese declarado inadmisible su recurso de apelación restringida de forma incorrecta, pues el recurrente omitió presentar memorial de subsanación a las observaciones anteriormente efectuadas, lo cual implicó renuncia a sus derechos y efectivización del principio de preclusión, con lo cual se entiende que el Tribunal de Alzada obró correctamente en su pronunciamiento, más aun considerando que en el presente caso la víctima integra un sector vulnerable en su condición de niña y mujer, por lo cual goza de una protección reforzada en cuanto a sus derechos conforme los criterios desarrollados en los acápites IV.3 y IV.4, no quedando otra alternativa que declarar infundado el recurso de casación formulado.
