II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por sentencia 28/2021 de 15 de octubre (fs. 1268 a 1301), el Tribunal de Sentencia 12avo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marco Antonio Valdivia Soliz, absuelto de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142 del CP, en base a los siguientes argumentos:
En la zona comercial Camiri de YPFB, se determinó un faltante que asciende a la suma de Bs. 32.394.98 como emergencia de la venta de productos durante las jornadas del 22, 23, 24 y 26 de diciembre del 2008.
Se tienen demostradas las funciones y atribuciones específicas que desarrollan Marco Antonio Valdivia Solís en su cargo de jefe de Zona Comercial Camiri, según su manual de puestos, así como las asignadas al cajero.
Se tiene demostrado que las facturas emitidas por YPFB fueron firmadas por el mismo cajero, toda vez que el mismo reconoce en juicio ese extremo.
Se tiene demostrado que los recibos oficiales eran elaborados por el cajero según su manual de puestos.
No se demostró la concurrencia de los elementos constitutivos de los ilícitos de peculado e incumplimiento de deberes, porque el acusado no se hacía cargo de la administración, cobro o custodia de dineros según el manual de funciones.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida sentencia, el Ministerio Público (fs. 1311 a 1315 vta.), y YPFB (fs. 1326 a 1333 vta.), formularon recursos de apelación restringida, en mérito a los siguientes argumentos:
El Ministerio Público planteó recurso de apelación restringida, denunciando: Errónea aplicación de la Ley; inobservancia de la Ley sustantiva o errónea aplicación de la Ley sustantiva, inobservancia y errónea aplicación de la Ley en relación al delito de incumplimiento de deberes; y, valoración defectuosa de la prueba.
Asimismo, YPFB planteó también recurso de apelación restringida alegando la: errónea aplicación de la Ley y el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 5), 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 104 de 10 de julio de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, con los siguientes argumentos:
En cuanto a la apelación restringida del Ministerio Público, el Tribunal de alzada manifestó que los argumentos del recurrente no se acomodan en lo absoluto a los supuestos de la norma sustantiva erróneamente aplicada, que están claramente establecidas en la jurisprudencia, sino que en su recurso se remite al fondo del proceso, a la teoría fáctica qua pretendió demostrar en el juicio oral a través de su acusación, cuestionando la conclusión doce de la Sentencia (fs. 1299). Por otro lado, la defensa del acusado Maco Antonio Valdivia Solís tiene razón cuando en su contestación señaló que la Ley SAFCO, alega una norma sustantiva penal, pues las normas sustantivas son las que establecen los delitos y las penas; sin embargo, la Ley SAFCO es una norma de carácter administrativo y no sustantivo penal, para que se alegue alguna inobservancia de dicha norma. Tampoco el recurrente encuadra sus argumentos a la teoría general del delito, ni a los principios y reglas generales.
Los argumentos de fondo que expuso el Ministerio Público en este punto, no son atendibles, por no existir coherencia ni correspondencia con el defecto de la sentencia que se invoca, que es el art. 370 inc.1) del CPP. Posteriormente se subraya la parte donde el Ministerio Público alega inobservancia y errónea aplicación de la ley en relación al delito de Incumplimiento de Deberes, exponiendo nuevamente los hechos de la acusación, donde el acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, en su calidad de Jefe del Distrito Comercial Camiri, en diciembre de 2008, habría autorizado y permitido la venta de productos de YPFB con pago en efectivo, violando la prohibición expresa establecida en la Comunicación Interna ADCO-734107 de 12 de junio de 2007. Sobre el particular, también se constituye en solo una exposición de la teoría fáctica y jurídica del Ministerio Público, más no se denuncia en concreto qué parte del art. 154 del CP, que establece el delito de Incumplimiento de Deberes, se habría aplicado erróneamente o inaplicado por el Tribunal de instancia. Es menester dejar claro que la no consideración de ciertas pruebas o fundamentos de la acusación, no se pueden constituir como defectos del art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se trata de algún defecto in judicando sino de errores in procedendo, es decir de procedimiento, por lo cual el argumento se puede acomodar a los otros defectos de Sentencia, mas no así al citado defecto, por lo cual nuevamente cabe desestimar este "agravio" por la incoherencia entre el defecto invocado y los argumentos que la sustentan, sin necesidad de analizar el fondo de lo reclamado por el Ministerio Público.
En el segundo agravio el Ministerio Público denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en su elemento "valoración defectuosa de la prueba". Sobre el particular, el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003 estableció que el tribunal de alzada no está facultado a revalorizar la prueba, sin embargo conforme al AS 139/2017-RRC de 21 de febrero, está obligado a ejercer ese control de logicidad ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, lo cual implica verificar el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Cumpliendo esa labor es que este Tribunal de alzada verifica si las denuncias de la entidad impugnante son ciertas o no.
En primer lugar, cuestionó que el Tribunal de Sentencia no consideró el dictamen pericial IITCUP-SC468/2017 que habría sido fundamental para establecer quién es la persona que recibió el dinero faltante de los días 23, 24 y 26 de diciembre de 2008, ya que ello constaría en los recibos Nos. 2351, 2352, 2353 y 2354 la firma del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz y que el informe DPCB-002-09 es el monto de dinero que falta en las arcas del Estado, por lo cual habría existido una errónea valoración de la prueba. Si se revisan los hechos de la acusación, se inculpó al acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, en su calidad de Jefe de la Zona Comercial Camiri de la empresa YPFB, de haber recibido el dinero en efectivo de manos del cajero de dicha zona comercial, Freddy Espinoza Vargas y que por eso constan sus firmas en los recibos oficiales, que además esta recepción de dinero en efectivo por parte del cajero, habría sido por disposición de su jefe inmediato superior Marco Antonio Valdivia Soliz y con su conocimiento; justamente, del análisis de los recibos oficiales Nos. 2351, 2352, 2353 y 2354, correspondiente a la venta de productos por los días 22, 23, 24 y 26 de diciembre de 2008, es que el informe DPCB-002-09 determinó un faltante de Bs. 32.394,98.- por actos y omisiones del Cajero y del Jefe de la Zona Comercial Camiri. Ahora bien, en la valoración descriptiva del peritaje grafológico realizado por el Capitán Cristhian Sánchez (fs. 1291) se estableció que las firmas diagramadas a nombre de Marco Antonio Valdivia Soliz en los documentos sub pericia 3.1.1, 3.1.2., 3.1.3. y 3.1.4. (recibos oficiales Nos. 2351, 2352, 2353 y 2354, que corresponden a la venta de productos por los días 22, 23, 24 y 26 de diciembre de 2008) son auténticas y corresponden a la personalidad de Marco Antonio Valdivia Soliz. Tomando en cuenta que según la acusación los recibos oficiales se realizaban en forma diaria, al haber firmado el acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, según ellos éste habría tenido conocimiento de las irregularidades con relación al faltante de dinero de las ventas de productos de YPFB en la Zona Comercial Camiri. En el acápite VII "valoración integral de pruebas y conclusiones" es evidente que el Tribunal de instancia no valora de forma individual y concreta la prueba pericial 1, consistente en el dictamen pericial grafológico IITCUP-SC 468/2017 de 22/06/17, la cual pese a haber sido catalogado por el Tribunal como "relevante", no se analiza respecto a las firmas auténticas que corresponderían al acusado, tal como el mismo Tribunal plasmó en la sentencia; tampoco se realizó un análisis integral de esta prueba pericial con relación a los recibos oficiales que según la declaración de los testigos que se plasmó en la sentencia- se realizarían en forma diaria y en cuyo contenido se encontró la firma del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, lo cual permite deducir -por sentido común- que si se hacía un control diario de las ventas, la firma plasmada por una persona en los recibos oficiales, significa que tomó conocimiento de los montos de dinero o que fueron entregados a su persona tales montos. Tampoco se realiza una valoración integral de la prueba pericial grafológica, con los recibos oficiales que se ofrecieron como prueba documental de cargo No. 11 y la declaración de los testigos de cargo del Ministerio Público, en especial del testigo Freddy José Espinoza Vargas (cajero de la Zona Comercial Camiri), que se refirió a las firmas del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz en los recibos oficiales, así como con las otras pruebas documentales tales como informes y procesos sumarios que analizaron y se pronunciaron sobre la recepción en efectivo de las ventas realizadas en la Zona Comercial Camiri y los saldos faltantes contenidos en el informe de contabilidad DPCB-002-09 de 05/01/09. Es así que sobre la valoración de la prueba pericial 1 de cargo, consistente en el dictamen pericial grafológico IITCUP-SC 468/2017, se identifica una defectuosa valoración probatoria, tanto en forma individual como armónica, en los términos que establece el art. 173 del CPP, conforme a las reglas de la sana crítica, en especial la lógica y el sentido común que debe primar en el criterio de las autoridades jurisdiccionales al momento de valorar la prueba en su integridad.Por otro lado, el Ministerio Público alegó que el Tribunal de Sentencia no hizo una valoración de la prueba que fue debidamente judicializada, de la documental 1 hasta la 38, limitándose a señalar que la prueba es "relevante", "reiterativa" o "irrelevante", siendo que el Tribunal debió fundamentar cada prueba documental, darle valor a la prueba judicializada en juicio oral.
Previa referencia al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, cuya doctrina fue reiterada por el Auto Supremo 254/2019 de 25 de abril de 2019, la Sala señala que en el caso presente, los argumentos del Ministerio Público tienen razón de ser, por cuanto las pruebas documentales de cargo se describieron de manera demasiado sintética y hasta incompleta, luego las cataloga como "relevante", "irrelevante" "reiterativa", sin establecer el por qué llega a tales catalogaciones, es decir que no explica en forma razonada y precisa por qué llega a la conclusión y qué aspecto demostraría cada una de las pruebas. Si bien más adelante en la "valoración integral de pruebas y conclusiones" pretende suplir este aspecto, solo hace mención a algunas de las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, sin referirse siquiera a otras pruebas que para el acusador eran importantes para demostrar su teoría fáctica. El momento oportuno para realizar una fundamentación descriptiva y analítica de la prueba, es antes de la valoración integral, puesto que primero se tiene que hacer una valoración probatoria individual, en cuyo momento se realiza una especie de filtro, donde pasan a la siguiente fase (valoración integral y armónica) solamente las pruebas útiles, relevantes y pertinentes, solo éstas últimas pueden formar parte de la valoración integral y armónica, que son las que sirven de base para llegar a las conclusiones fácticas. Es así que el Tribunal de Sentencia omitió cumplir con la jurisprudencia, así como con el art. 173 del CPP, al no haber realizado una valoración probatoria descriptiva y completa de la prueba, tampoco realizó una valoración analítica de la prueba. Lo que, es más, en cuanto a la valoración de las pruebas testificales de cargo, no les asignó la calidad de creíble/no creíble, relevante/no relevante, útil/no útil, etc., sino que se limitó a transcribir el contenido íntegro de las declaraciones, sin asignarles un valor positivo o negativo, conforme al art. 173 del CPP, mucho menos existe la explicación del por qué cierta información que otorgan los testigos son tomados en cuenta en las conclusiones y otras informaciones son omitidas, existiendo una fundamentación probatoria incompleta de las declaraciones testificales, máxime si se trata de testigos que estuvieron trabajaron conjuntamente el acusado, fueron sus superiores, los responsables de los informes, auditorías, etc., que pudieron haber dado mayores luces para emitir una sentencia justa, debidamente fundamentada y motivada, desplazando la arbitrariedad.De lo anteriormente referido, el Tribunal de alzada llega a la conclusión de que uno de los agravios expresados por el Ministerio Público resulta procedente, puesto que con ellos se identificó que la sentencia apelada, contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP referido a una errónea valoración probatoria, por lo que ante la imposibilidad del tribunal de apelación de corregir directamente la sentencia cuando se trastoca la valoración de las pruebas, corresponde anular la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
En cuanto a la apelación restringida interpuesta por YPFB, respecto a la observación del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, que en su memorial de contestación al recurso de apelación restringida interpuesto por YPFB, cuestionó que el Testimonio 637/2021 de 28 de diciembre de 2021, no facultaría al abogado Freddy Ambrocio Colque Apaza para interponer el recurso de apelación restringida, es decir que el abogado no tendría la suficiente personería para presentar este recurso. Revisado el contenido del Testimonio 637/2021 de 28 de diciembre de 2021, que el abogado Freddy Ambrocio Colque Apaza apareja a su memorial de recurso de apelación restringida, en el mismo el Presidente Ejecutivo Interino de YPFB, Armin Ludwig Dorgathen Tapia, otorga poder a favor de Freddy Ambrocio Colque Apaza y otros, como asesor legal de YPFB a apersonarse a las respectivas presidencias y Salas en Materia Civil y Comercial, Salas en Materia Penal, etc., con la finalidad de interponer apelaciones contra las resoluciones dictadas en materia penal contra autos y sentencias, conforme a ley y esta especificación de poder se encuentra a fs. 1318; por lo cual, no resulta cierta la observación de la parte acusada, puesto que el abogado Freddy Ambrocio Colque Apaza si tendría facultades específicas para formular recurso de apelación restringida contra la sentencia, por lo cual corresponde ingresar al análisis de fondo de los agravios esgrimidos por la entidad YPFB.En el primer agravio YPFB denunció que la sentencia apelada contenía el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en su vertiente insuficiente fundamentación de la sentencia. Se identifica como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas los arts. 173 y 359 del CPP. Señaló que los argumentos expuestos por el Tribunal en la conclusión 12 denotan que existe una insuficiente fundamentación de la sentencia, toda vez que todo el argumento para declarar absuelto a Marco Antonio Valdivia Soliz radica en el Manual de Funciones, que por el mismo, el acusado no hubiese tenido bajo su administración el cobro o custodia del dinero, lo que evidencia a la sentencia pobre en cuanto a su fundamentación y motivación; sin considerar que el acusado tenía la obligación de cumplir, al margen del Manual de Funciones, la comunicación interna ADCO-734/07 de fecha 12 de junio de 2007, que prohibía expresamente aceptar el pago por la venta de productos en efectivo, además que las conciliaciones deberían de haberse realizado diariamente y por último que el incumplimiento a las instrucciones impartidas sería de la entera responsabilidad de los encargados de la zona. Tampoco se habría considerado la carta de denuncia de 31 de enero de 2009 presentada por Freddy Espinoza Vargas, dirigida al Distrito Comercial Oriente, en la que precisa que todo lo relacionado a recibir dinero en efectivo lo hizo como trabajador subalterno, por órdenes superiores del jefe de zona señor Marcos Valdivia, que en ningún momento su persona realizó esos hechos por cuenta propia; denuncia que habría sido ratificada en el juicio oral por Freddy Espinoza Vargas, quien fue ofrecido como testigo de cargo. Tampoco se habría valorado la prueba documental MP14 DGA-838 SUP RASZ-0305/2012 emitida por el Director General de Auditoria, en la que se determina responsabilidades en contra del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz. La prueba documental MP6, informe Comisión Zona Camiri DPCB-002-09 de fecha 05/01/09, emitida por Wilson Aparicio Quiroga, que establece las irregularidades en la zona Camiri y el daño económico a YPFB a través del faltante de dinero de Bs. 32.394,98.- tampoco habría sido valorado su atestación en juicio oral. Estos extremos demostrarían que el acusado, aprovechando del cargo que ostentaba como Jefe del Distrito Comercial de Camiri, autorizó a su cajero el pago de productos en efectivo, habiéndose apropiado conjuntamente su cajero de la suma de Bs. 32.39498 y así lo habría establecido el informe DPCB-002-09 de fecha 05/01/09, emitida por Wilson Aparicio Quiroga, cuya firma se constata por pericia IITCUP-SC 468/2017 de 22 de junio de 2017 como correspondiente al acusado Marco Antonio Valdivia Soliz. Con estaspruebas se habría demostrado el delito de peculado. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado al momento de resolver el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, en el sentido de que en la sentencia no se realizó una fundamentación analítica de las pruebas de cargo, en especial las que se precisan en esta parte por YPFB, tales como las declaraciones testificales de Wilson Aparicio Quiroga, quien realizó el informe DPCB-P002-09 de 05/01/09, y de Freddy Espinoza Vargas, Cajero del Distrito Comercial Camiri y dependiente del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, puesto que simplemente la sentencia se limitó a transcribir las declaraciones testificales sin otorgarles la categoría de creíble o no creíble y las razones por las cuales catalogaron como tales las atestaciones. Posteriormente, se debió hacer énfasis en la información relevante y útil que hubieren otorgado los testigos en caso de ser creíbles, máxime si se trata según el recurrente del cajero de la misma Zona Comercial que el recurrente, quien además era su subalterno, y de la persona que realizó el informe de contabilidad DPCB-002-09 de 05de enero de 2009 donde se estableció un faltante de dinero de Bs. 32.394,98 tampoco se constata que el Tribunal de mérito hubiese realizado una valoración integral e integral de las pruebas documentales con las testificales de cargo, puesto que como se señaló anteriormente en la apelación del Ministerio Público se realizó una descripción incompleta de las pruebas documentales y luego se las catalogó como "relevante", "irrelevante" o "reiterativa", sin explicar las razones por las cuales les otorgó dicha catalogación, razón por la cual la valoración de la prueba documental de cargo ni siquiera cumple con la valoración descriptiva y mucho menos con la valoración intelectiva de la prueba, existiendo evidentemente una falta de fundamentación probatoria en la sentencia, lo cual vulnera el principio de certeza y razonabilidad de los justiciables, en especial del Ministerio Público y YPFB que quedan en la incertidumbre del por qué sus pruebas no tenían la cualidad suficiente como para demostrar los hechos acusados por el Ministerio Público.En la conclusión N° 12 de la sentencia, donde supuestamente se realizó una valoración integral de las pruebas, el Tribunal de instancia estableció que "dentro del presente caso no se ha demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos del ilícito de peculado, ya que el tipo penal es claro, refiere a aprovecharse del cargo que se desempeña, se aprovechara de dineros, valores cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, al respecto el manual de funciones es claro y específico y entre las funciones que desarrollaba el acusado no se hacía cargo de la administración, cobro o custodia de dineros, toda vez que ello según el manual de funciones presentado como prueba por la fiscalía, eran funciones del cajero, que no forma parte del presente proceso”. En esta parte es evidente la falta de pronunciamiento del Tribunal de instancia sobre la comunicación Interna ADCO-734107 de 12 de junio de 2007 (prueba de cargo documental No. 2) que si bien fue catalogado como prueba "relevante" no se explicó ni se justificó el por qué tal Comunicación Interna no estaba obligado a cumplir el acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, remitiéndose netamente al manual de funciones, máxime si en esa comunicación interna se establecía la prohibición de recibir dineros en efectivo sino solo mediante depósitos a cuentas bancarias de YPFB por concepto de venta de productos de dicha entidad; por lo que es evidente la falta de fundamentación probatoria de las pruebas de cargo que el Ministerio Público y la parte civil consideraban para sustentar su teoría fáctica. En esa misma conclusión N° 12, el Tribunal de instancia se pronunció en cuanto al delito de incumplimiento de deberes, señalando que el acusado tenía funciones específicas y la fiscalía y la parte civil no habrían demostrado que haya incumplido alguna de sus funciones específicas, sin hacer referencia a la Comunicación Interna ADCO-734107 de 12 de junio de 2007, cuya valoración intelectiva fue omitido por el Tribunal. Asimismo, el Tribunal de Sentencia no se pronunció sobre otro de los hechos endilgados al acusado, como la falta de realización de conciliación diaria de ventas por producto, con los arqueos de caja y la conciliación bancaria, que el mismo Tribunal de mérito transcribió que son funciones del Responsable de Zona Comercial Camiri, en la conclusión N°6. Que, en base a lo anterior, es evidente que la sentencia apelada contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, en cuanto a la falta e insuficiencia de fundamentación probatoria en la sentencia apelada, por lo cual es necesario un juicio de reenvío para el análisis integral y armónico de todas las pruebas que son de exclusividad de las autoridades jurisdiccionales de primera instancia.
Que, en el segundo agravio de su apelación restringida, YPFB identificó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en su vertiente que la sentencia se base en defectuosa valoración de la prueba. Identifica como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas a los arts. 173 y 359 del CPP. Sobre la falta de valoración íntegra de la prueba documental No. 2, es evidente que no se realizó una valoración descriptiva completa de la prueba, puesto que no se plasmó el contenido de tal Comunicación Interna y si el acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, en su condición de Jefe de Zona Comercial Camiri, estaba en la obligación acatar las órdenes de sus superiores jerárquicos y si esta situación constituía o no un delito. No obstante, esta prueba fue catalogada como "relevante" pero no se señaló que aspectos relevantes que sustentan la teoría de los acusadores o de la defensa se demostró con esa prueba. Es evidente que tampoco se asigna un valor positivo o negativo a la declaración del testigo de cargo Jean Paúl de Lemoine Borgstede, sino que simplemente se transcribe su declaración, sin hacer referencia a los aspectos resaltantes de la misma y que tienen que ver con el hecho que se puso en juzgamiento. Asimismo, es evidente que solo se transcribió la declaración testifical de Freddy Espinoza Vargas, cajero de la Zona Comercial Camiri y subalterno del acusado Marco Antonio Valdivia Soliz, sin asignarle el valor correspondiente como una atestación creíble o no creíble, puesto que en su declaración transcrita en la sentencia sindicó directamente al acusado Marco Antonio Valdivia Soliz como la persona quien le autorizó recibir dinero en efectivo de las ventas de productos y que él estaba al pendiente de todo. Así también se omitió valorar en forma analítica la PD7, la misma que solo se la transcribe en su contenido más no le asigna valor; respecto a la PD7, al contenido de la carta de Michele Catalano que envió al Lic. Hugo Alemán Gutiérrez (administrador del Departamento Comercial y Oriente YPFB, es evidente que el Tribunal hizo referencia a la declaración del testigo de cargo Freddy Espinoza Vargas, que ratificó que por la venta de productos recibió dinero en efectivo, pero que sin embargo esa denuncia no estaría munido de algún sustento probatorio, mucho menos constancia de que tales dineros se hubieran entregado al acusado; valoración probatoria que es contraria a la valoración probatoria que deben efectuar las autoridades jurisdiccionales, toda vez que en el sistema acusatorio rige el principio de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica; es decir, que no se puede exigir prueba tasada o legal para dar por acreditado un hecho, en este caso no se le podría exigir que un testigo respalde su declaración con documentos como lo hizo el Tribunal de mérito, sino que lo que ve o escucha un testigo puede ser determinante para demostrar un hecho y si alguna de las afirmaciones de los testigos no resultan lógicos, coherentes, consistentes o no creíbles, debe explicarse por qué razón no se le otorga un valor positivo a la declaración del testigo, solamente así el Tribunal de Sentencia hubiera cumplido con su labor de fundamentar y motivar su sentencia, lo cual en el presente caso no ocurrió, incumpliéndose el art. 173 y 359 del CPP, en cuanto a la valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica y exposición de razonamientos que sustente en la decisión. En la conclusión 5 el Tribunal hace referencia a los recibos oficiales 2351, 2352, 2353 y 2354, pero en esa valoración es evidente lo que señala YPFB, pues no se analiza en su integridad, en cuanto a las firmas y sello estampado por el acusado como Jefe de la Zona Comercial Camiri, y tampoco realiza un análisis del Manual de Funciones en cuanto a las conciliaciones y la comunicación interna ADCO-734/07, tal como ya se dijo anteriormente, lo cual hace al incumplimiento de los arts. 173 y 359 del CPP, valoración integral de las pruebas, para lo cual previamente se debió realizar una valoración individual para descartar o admitir la información contenida en cada una de las pruebas documentales. En la conclusión 6 es evidente que no se realiza un análisis minucioso del Manual de Funciones del Jefe de Zona Comercial, limitándose a señalar que el acusado Marco Antonio Valdivia Soliz no tenía entre sus funciones la prerrogativa de manejar recursos económicos, encargarse de la parte contable, emitir los recibos oficiales, realizar arqueos de caja diarios, sin advertir que en el detalle del manual de funciones que se transcribe por el Tribunal, se tiene el de "controlar el movimiento bancario de la cuenta de YPFB" y luego está el "realizar inventarios de productos y saldos, tambores y sus respectivas conciliaciones", sin embargo, omitió el Tribunal explicar por qué estas labores propias del acusado no se enmarcaban a los hechos atribuidos y acusados por el Ministerio Público. Existiendo por ende una valoración probatoria insuficiente y por ende defectuosa. En cuanto a la observación de la conclusión N° 8, YPFB denunció sobre la falta de valoración de las testificales de cargo de Wilson Eddy Aparicio Quiroga, Daniela Bedregal Cáceres, Jean Paúl de Lemoine, Jesús Reynaldo Villarroel Jiménez y Freddy José Espinoza Vargas, sobre las cuales es evidente que solo se transcribió de forma íntegra sus declaraciones, sin efectuar una valoración individual en forma analítica de tales declaraciones, tampoco se pronuncia sobre la credibilidad de las atestaciones, pertinencia ni utilidad, incumpliendo así el art. 173 del CPP.
Que, de lo anteriormente referido, este Tribunal de alzada llega a la conclusión de que uno de los agravios expresados por YPFB resultan procedentes, puesto que con ellos se identificó que la sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, referido a una insuficiente fundamentación de la sentencia y errónea valoración probatoria corresponde anular la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.
