IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado es ultra petita y extra petita, por cuanto el Tribunal de Alzada introdujo fundamentos que no estaban expresados en ninguno de los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público y YPFB; por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. Análisis del caso en concreto.
Para sostener su denuncia, el recurrente invoca el Auto Supremo 141/2006-RRC de 22 de abril, emitido en un caso de Homicidio y Tentativa de Homicidio en el que se constató que fueron vulnerados los art. 169 numerales 1, 3 y 4, 370 y otros preceptos del CPP, al anularse la Sentencia y ordenarse la reposición del juicio, sin especificar los actos que infringieron a las normas mencionadas, resultando que esa falta de fundamentación infringió el art. 124 del indicado Código adjetivo, por lo que fue dejado sin efecto el Auto de Vista generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente.”
También invocó el Auto Supremo 244/2007-RRC de 7 de marzo, que fue emitido por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Violación, en el que se verificó que la Sala de apelación, a tiempo de anular la Sentencia y todos los obrados, incluida la acusación, incurrió en error al aplicar de oficio y extra petita el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, con un celo no deseado para la tramitación de los procesos y argumentos discutibles sobre su aplicación, desmereciendo la actividad jurisdiccional y los principios procesales de especialidad y de celeridad, atentando a la vez la garantía a la seguridad jurídica que tienen los administrados; debiendo haberse abocado a la resolución del proceso conforme ordena el art. 413 del CPP, invalidando actuaciones propias del Ministerio Publico, cual es la acusación penal, que en su caso debió ser observada oportunamente por el Tribunal de Sentencia para que se subsanen los posibles defectos y se cumpla el art. 341 del citado código pero en ningún caso anular dicha actuación; en cuyo mérito, la resolución emitida por la Sala de apelación fue dejada sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“El proceso penal implica el respeto a las garantías y derechos que les asisten a las partes, entre ellos el de la seguridad jurídica, en cuanto representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los administrados saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que se admita como validable el abuso o exceso de los administradores de justicia, siendo deber del Órgano Jurisdiccional proveer dicha seguridad jurídica a los ciudadanos, asegurando el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes. Bajo esta línea conductora, se tiene por sentado que el accionar de los órganos de administración de justicia no debe sorprender a los justiciables con fallos impredecibles, debiendo el Tribunal de Apelación ceñirse en la tramitación del recurso de apelación restringida, y particularmente en sus formas de resolución a las previsiones de los Arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, en el caso extremo de ser perentoria la aplicación de la revisión de oficio y detectar la evidente vulneración al debido proceso, y con el único objeto de impedir que tales atentados asuman personalidad en fallos judiciales, cosa que no ocurre en el caso de autos, se deberá tomar la previsión de anular las actuaciones que corresponden al órgano jurisdiccional, mas no así aquellas que importan al accionar propio del acusador público, cual es la acusación, entendiéndose que para atacar a dicha decisión existen los canales correspondientes que deberán en su momento ejercitar las partes o el propio órgano jurisdiccional competente, mas no de oficio el Tribunal de Apelación” (sic).
Así identificados los precedentes invocados, se establece respectivamente que los supuestos fácticos que fueron resueltos, conciernen a problemáticas de índole procesal referentes a falta de fundamentación aspecto que infringe el art. 169 CPP y a la inobservancia del art. 413 del CPP, por cuanto el Auto de Vista invalidó actuaciones propias del Ministerio Público que debieron ser observadas propiamente por el Tribunal de Sentencia por lo que de ninguna manera podría anularse dicha actuación; problemáticas que no resultan similares a la denunciada por el recurrente que cuestionó que el Auto de Vista vulneró el principio acusatorio del proceso penal por haber fundado la decisión en aspectos no contemplados en las apelaciones restringidas, actuando de forma ultra petita y extra petita, temática que no se encuentra en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo con relación a la concurrencia de situación fáctica similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.
Consiguientemente, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios, quedan establecidos que los precedentes invocados respecto al motivo del presente recurso de casación no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; por lo que, no se advierte la contradicción alegada, debiendo menester señalar que esta Sala en situaciones similares dio aplicación al entendimiento contenido en el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto, que estableció lo siguiente: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (El resaltado nos corresponde); en cuyo mérito el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.
