AS/0779/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0779/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 12 de marzo (fs. 692 a 698 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana Carrillo de Roca, absuelta de los delitos de Lesiones Graves y Leves, además de avasallamiento, previstos por los arts. 271 y 351 Bis, con los siguientes argumentos:

PRIMER HECHO PROBADO. Que, el 23 de junio de 2015, Judith Rosario Aguilar Gutiérrez formalizó denuncia contra María Tania Amelungue por el delito de Allanamiento, luego el 7 de julio del mismo año amplió denuncia contra Ana Carrillo de Roca por el delito de Avasallamiento, Tráfico de Tierras, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Amenazas, conclusión que surgió de las documentales del Ministerio Público N° 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, de las documentales de la parte civil N° 1, 12, 16, 20, de las documentales de descargo N° 1, 4, 5, 6, 9, 10 y 11. De las declaraciones de cargo del Ministerio Público (Judith Rosario Aguilar y Florencio Cruz), de los testigos de la parte civil (Doris Lucy Cárdenas y Lourdes Churata), atestaciones relativas a la supuesta participación de la querellada. De la declaración de los testigos de la defensa (Wilfredo Loayza y Víctor Hugo Monasterio) referentes a la división del terreno de la querellada y que fue víctima de violencia física. En forma posterior el Tribunal de juicio oral sostuvo que, por las afirmaciones de los testigos de cargo del Ministerio Público, de la parte civil y descargo se habría enervado el principio de presunción de inocencia ya que no existiría razones para impedir la convicción plena del Tribunal, declaraciones corroboradas por las documentales del Ministerio Público y la parte civil.

PRIMER HECHO NO PROBADO. No se demostró que las lesiones causadas a las víctimas Judith Rosario Aguilar y Blanca Elena Suarez fueron realizadas por Ana Carrillo de Roca, conclusión emergente de la propia declaración de Judith Aguilar al referir que el 23 de junio de 2015 aparecieron varias personas con palos y machetes donde se armó la pelea, así con relación a la otra víctima Blanca Elena Suarez por su declaración se supo que el día de los hechos estaba delicada de salud, también por las pruebas del Ministerio Público N° 3, 8, 9, 11, pruebas de la parte civil N° 12, 16, 20, y las declaraciones de Florencio Cruz, Lucy Cárdenas, Víctor Hugo Monasterio quienes no presenciaron las agresiones, además existió contradicciones en la atestación de Lucy Cárdenas, que si bien por otro lado existirían certificados forenses con cinco y cuatro días de impedimento, pero en ellos no se menciona a la persona quien causó las agresiones.

SEGUNDO HECHO NO PROBADO. No se probó que la imputada hubiese invadido o perturbado la posesión de las denunciantes, conclusión que emerge de las documentales del Ministerio Público N° 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, de las documentales de la parte civil N° 1, 12, 16, 20 y las pruebas de la defensa N° 1, 4, 5, 6, 9, 10, 11, de las declaraciones de los testigos de carago del Ministerio Público, de la parte civil y la defensa: Judith Rosario Aguilar, Florencio Choque, Lucy Cárdenas, Lourdes Churata, Wilfredo Loayza, Víctor Hugo Monasterio, quienes no tuvieron la certeza para establecer que la acusada estuviera ocupando el inmueble de las víctimas. Así también por la inspección judicial se constató que la cocina se encuentra dentro de la construcción del inmueble donde habita la acusada del cual tiene su derecho propietario consolidado respaldados por las pruebas N° 17 del Ministerio Público como de descargo.

TERCER HECHO NO PROBADO. No se ha probado que el inmueble ocupado por la acusada hubiese estado con anterioridad en posesión de las denunciantes, conclusión emergente de las pruebas de cargo del Ministerio Público N° 1, 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, por las documentales de la parte civil N° 1, 12, 16 y 20, también por las declaraciones testificales del Ministerio Público y la parte civil como ser Judith Rosario Aguilar, quien en ningún momento refirieron que la acusada agredió de forma directa a las denunciantes, así por las atestaciones de Florencio Cruz y Víctor Hugo Monasterio, quienes no evidenciaron agresiones, refiriendo que la acusada vive en el inmueble hace muchos años.

CUARTO HECHO NO PROBADO. No se demostró que el forado fuera realizado en la pared de la posesión de las denunciantes Judith Rosario Aguilar y Blanca Elena Suarez, conclusión que emerge de la prueba pericial de descargo N° 17 ingresada como prueba documental, en la misma se demostró que si bien existe el forado, pero resulta la pared es de propiedad de Ana Carrillo de Roca la cual tiene posesión y derecho propietario desde 1993.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las acusadoras particulares Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Elena Suárez Zurita (fs. 775 a 782), formularon recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Denunciaron la inobservancia de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en la que no se hubiese aplicado los arts. 3, 14, 13, 20, 25, 26, y 27 del CP, sin motivación en la absolución de la imputada, así también argumentó que conforme el certificado forense, por las pruebas testificales e informes policiales como documentales se demostraría la participación de la acusada en los hechos acusados, que existiendo como hecho probado la existencia de una denuncia de Avasallamiento y Lesiones Graves reforzados por las declaraciones de Yanet Algarañaz, Fernando Peña, Dorys Cárdenas y Lourdes Churata, sumado al informe policial y declaración del asignado caso concurriría a criterio de la recurrente la responsabilidad penal de la acusada.

Acusaron que la querellada no estuviera debidamente individualizada aludiendo el agravio previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, argumentando que se ignoraría hechos denunciados en cuanto a su personalidad como a su supuesta confesión, que no se contrastaría la prueba documental ni testifical para la absolución de la acusada, que se hubiere omitido varios aspectos de la personalidad, como ser que se cambió de identidad a María Tania Amelunge el día de los hechos, que se encontraba esa fecha con su prole familiar, que tendría domicilios distintos, que fue imputada por delitos de Lesiones Graves, que viene lidiando en estrados judiciales, razones por las que considera que no se realizó una suficiente individualización de su personalidad.

Denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, relativo a la falta de determinación circunstanciada del hecho acusado, argumentando que en el primer considerando de la Sentencia minimizó con la transcripción de la denuncia, cuando contrariamente la determinación de los hechos comprende la ampliación a los delitos de Avasallamiento, Robo Agravado, Lesiones Graves, etc., que hubo otros partícipes, la acreditación de nuevos hechos como otra denuncia por lesiones contra la misma acusada, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de juicio oral, además de las declaraciones testificales de Fernando Peña, Yanet Algarañaz, Lucy Cárdenas y Lourdes Churata, que coincidieron con el muestrario fotográfico y los certificados forenses.

Otra denuncia fue relativa a que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, argumentando que conforme la revisión de la parte final del primer hecho probado se demuestra que la Sentencia se encuentra tergiversada para favorecer a la acusada, en la que no hubiera la fundamentación necesaria, pues se limitaría a transcribir determinados elementos probatorios como las documentales 1, 4, 5, 6, 9, 10 y 11, a su vez la prueba N° 17 no fue observada sino admitida que resultaría ilegal al considerarla como prueba pericial cuando es una prueba documental, siendo tomada en cuenta para fundar el segundo y cuarto hecho no probado, relativo a que la acusada no hubiera invadido el inmueble, siendo que no fueron legalmente obtenidas, pues además en cuanto al derecho propietario no hubiera documentos que acreditaran dicho extremo, así los avisos de agua y luz ni siquiera se encontraban a nombre de la acusada y los certificaciones de aportación no tienen respaldo legal, en violación a las reglas de la sana crítica.

A su vez, sostuvieron el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que no fuese posible que se haya arribado a la absolución de la acusada, cuando se probó un hecho que fuese la denuncia de Avasallamiento, que contrariamente a lo determinado en Sentencia se hubiera demostrado el ingreso violento al inmueble, la posesión de buena fe de las acusadoras, y la existencia de certificados forenses, sosteniendo no siendo posible la absolución de la misma ante la existencia de tanta prueba de cargo, que a su vez alude que en los hechos no probados desde el primero hasta el cuarto, existirían razonamientos absurdos omitiendo las declaraciones testificales de Fernando Peña y Yanet Algarañaz, quienes reconocieron a la imputada en calidad de autora. También cuestiona la valoración realizada al informe pericial al haberse introducido como documental, identificando diferentes aspectos del trabajo pericial, que fue la fundamentación fue suplida por la mera transcripción de mención a las pruebas de cargo y de descargo dirigidas a absolver a la acusada, finalmente alude que en cuanto a los hechos no probados, la personalidad de la imputada, su responsabilidad penal y fundamentación en derecho hubiesen sido realizadas al margen de las reglas para la valoración de las pruebas, contrario al debido proceso.

Finalmente, como agravio aludió la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, aludiendo la existencia de un solo hecho probado como la denuncia y ampliación contra la acusada por los delitos de Avasallamiento y otros, pero al momento de fundamentar en derecho pretendieron ilegalmente la inexistencia de los hechos por no acreditarse el derecho de propiedad sin hacer un análisis mesurado e imparcial de los hechos juzgados, que en el razonamiento empleado afirman un hecho y niegan otro, bajo estrategias como la supresión de pruebas de cargo testificales, informes, la declaración del asignado al caso, que bajo un proceso de descripción de hechos en medio de contradicciones deciden absolver a la acusada.

II.3. Auto de Vista 62 de 6 de noviembre de 2018 y Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes, las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesta por las querellantes disponiendo la anulación de la Sentencia absolutoria y el reenvío del proceso a otro Tribunal de Sentencia; a cuya consecuencia, la imputada recurrió de casacn, resuelta por Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre, que dejó sin efecto el fallo de alzada disponiendo se pronuncie nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal establecida y fundamentos siguientes:

i) Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

"El Tribunal de alzada deberá realizar el análisis del primer hecho no probado de fs. 694 vta., respecto a las supuestas lesiones causadas a las víctimas, así como deberá verificar el primer hecho probado de la Sentencia donde se encuentran las atestaciones de Judith Rosario Aguilar, Florencio Cruz, Dorys Lucy Cárdenas, Lourdes Churata, Wilfredo Loayza, Víctor Hugo Monasterio de fs. 692 vta., a 694 de la Sentencia, a objeto de realizar el respectivo control sobre los cuestionamientos realizados por las acusadoras particulares; o, en su defecto remitirse a las actas de juicio oral a objeto de explicar razonablemente el porqué de su decisión arribada sobre la existencia de la errónea aplicación de la ley previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, (sic). Por cuanto este motivo se declaró fundado.

ii) Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP.

"El Tribunal de alzada deberá realizar el análisis sobre el iter lógico de la Sentencia respecto a la supuesta falta de individualización de la imputada, a su vez tendrá que identificar detalladamente en la Resolución absolutoria las razones de su decisión y no concluir directamente sin brindar el soporte de su tesis, a efectos de no vulnerarse el derecho a la fundamentación y por ende el derecho a la defensa, motivos por los que se declaró fundado" (sic).

iii) Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.

"Se evidencia del acápite 11.3 de la presente Resolución, así como de la Resolución impugnada (fs. 827 y vta.), que si bien el Tribunal de alzada concluyó "que no se tomó en cuenta los delitos de la acusación particular de Avasallamiento, Lesiones Graves, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Amenazas, solamente el Auto de apertura por dos delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves de la acusación fiscal; en el caso de autos, al no ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular y al no delimitarse el juicio por los otros delitos, constituye defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP."; empero, de lo precedentemente descrito, se advierte que el Tribunal de apelación entremezcla de forma confusa dos defectos de Sentencia previstos en los incisos 3) y 11) del art. 370 del CPP, sin realizar la debida explicación del por qué se relacionan entre sí" (sic), sobre esta base se declaró fundado dicho motivo. (Las negrillas nos corresponden).

iv) Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

"Se evidencia del acápite 11.3 de la presente Resolución, así como de la Resolución impugnada (fs. 828 última parte y vta.), el Tribunal de alzada se limitó a referir "que a criterio de las recurrentes se demostrarla la responsabilidad penal de Ana Carrillo, que no se hubieren valorados las testificales, certificados forenses, donde se demostraría el ingreso violento al inmueble de las querellantes, que se contaría con avisos de servicios básicos, que se contaría con testigos como Fernando Peña y Yanet Algarañaz"; sin que se haya emitido una respuesta sobre los planteamientos expuestos, pues como se observa, el Tribunal de alzada se atiene a extraer los planteamientos denunciados por la parte apelante sin que se emita una respuesta sobre dichos cuestionamientos, razón por la cual dicha situación incurrida no puede considerarse como una respuesta motivada" (sic), de igual manera se declaró fundado este motivo.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista 62/2018 de 6 de noviembre disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.4. Auto de Vista 23 de 24 de agosto de 2020 y Auto Supremo 993/2021-RRC de 9 de noviembre.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista 23/2020 de 24 de agosto, declarando admisible y procedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesta por las querellantes; con los siguientes argumentos:

"Por tanto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, en aplicación de/Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, en cumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo N° 75/2019-RRC de fecha 09 de septiembre de 2019, declara ADMISIBLE y PROCEDENTE la apelación restringida interpuesta por las querellantes Judith Aguilar Gutiérrez y Blanca Suárez Zurita a fs. 775 a 782, por lo que deliberando en el fondo ANULA totalmente la sentencia absolutoria de fs. 692 a 698vta., dictada por el Tribunal 7° de Sentencia en lo Penal de la Capital, disponiendo el renvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley” (sic); a cuya consecuencia, la imputada recurrió de casación, resuelta por Auto Supremo 993/2021-RRC de 9 de noviembre, que dejó sin efecto el fallo de alzada disponiendo se pronuncie nuevo Auto de Vista conforme los siguientes razonamientos:

“…Por lo expresado se concluye y se insta a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina vigente como la sentada en el presente Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre, respetando el principio constitucional de celeridad ya que los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.” (sic).

II.5. Auto de Vista impugnado.

En cumplimiento del Auto Supremo 993/2021 de 9 de noviembre (fs.911 a 918), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista 91 de 23 de agosto de 2020 (fs. 922 a 927 vta.) que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida, anulando totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando el reenvío del expediente, bajo los siguientes fundamentos:

QUE, ingresando a considerar y analizar el recurso de apelación restringida interpuesto por las querellantes, así como la contestación de la acusada, manifiestan que se habría incurrido en los defectos de sentencia previstos en el Art. 370 incs. 1), 2), 3), 4), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal; referida a la valoración de los Arts. 3, 14, 13, 20, 25, 26 y 27 del Código Penal, que el Tribunal a quo no habría verificado los alcances de dichas normas porque las querellantes dicen que han presentado todos los elementos de prueba pero no fueron valorados en especial la existencia de lesiones corroboradas por los testigos de cargo; al respecto y pasando a verificar el primer hecho no probado de la sentencia de fs. 694 vlta., así como el primer hecho probado donde se encuentran insertadas las declaraciones testificales; por lo que se tiene que esa parte de la sentencia no es correlativa ni corroborada por el acta de juicio oral donde se recibieron las declaraciones testificales, y que a criterio del Tribunal fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada Ana Carrillo de Roca sobre los delitos de avasallamiento y lesiones graves, previstos en los Arts. 351 Bis y 271 del Código Penal; es así que sin ingresar a revalorizar dichas testificaciones ya que esa no es la atribución de este Tribunal de alzada porque ese aspecto ya fue considerado y valorado por el Tribunal a quo, entonces vemos que la fundamentación y explicación del a quo no es correcta ni concuerda con lo que establecen los Arts. 124, 171 y 173 del CPP cuando dice que esas pruebas testificales no fueron suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal, lo cual hizo posible la aplicación del Art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, los datos del cuaderno procesal nos demuestran que es cierto que las querellantes alegan haber cumplido con la carga de la prueba; sin embargo, en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación el Ministerio Público omitió llevar a cabo otros actos esenciales de investigación, ya que el Informe del Policía asignado al caso admite y declara que no ha emitido ni siquiera un informe conclusivo de la investigación, lo que demuestra que la investigación era incompleta. Por lo que vemos que el Tribunal se ha limitado desarrollar del juicio oral y no ha verificado ni valorado los alcances de dichas normas legales impugnadas por las recurrentes en su condición de víctimas que han cumplido con su obligación de presentar todos los elementos de pruebas que no fueron valorados debidamente por el Tribunal a quo, más que todo el certificado Médico Forense que establece la existencia de lesiones y que habría sido corroborado por las declaraciones de los testigos de cargo C. Yanet Algarañaz, Fernando E. Peña Suárez, Dorys Cárdenas, Lourdes Churata, y el policía Sof. Florencio Cruz, lo que demuestra claramente que el Tribunal a quo ha omitido observar y verificar los alcances y aplicación de los Arts. 3, 14, 13, 20, 25, 26 y 27 del Código Penal a tiempo de emitir su sentencia absolutoria. Téngase en cuenta que la misma imputada, luego del hecho motivo de la litis, nuevamente es denunciada por lesiones graves y leves en fecha 02 de julio de 2.015 y ocurridos en el mismo inmueble donde supuestamente se incurrió en avasallamiento; lo que demuestra que se incurrió en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

QUE, con relación al segundo agravio, las querellantes afirman que la imputada no estaría debidamente individualizada; por lo que este Tribunal de alzada considera que las recurrentes son precisas y detallan de qué forma se incurre en ese defecto de sentencia, puesto que el Tribunal a quo debió realizar la individualización de la imputada con relación a los hechos acusados, la personalidad de la imputada, la determinación de la responsabilidad penal y que debe contrastar con la prueba documental, testifical y la inspección ocular llevada a cabo en el juicio oral, la imputada ha señalado dos domicilios distintos, aparentemente se habría cambiado de nombre, aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal a tiempo de emitir su sentencia. Que, respecto a la falta de determinación circunstanciada del hecho acusado, debemos indicar que es cierto que la acusación particular es por delitos ampliados de avasallamiento, lesiones graves y leves, robo agravado, asociación delictuosa y amenazas, sin embargo el juicio oral se ha basado exclusivamente en el auto de apertura de juicio solamente por dos delitos: avasallamiento y lesiones graves y leves, previstos en los Arts. 351 Bis y 271 del Código Penal que fueron acusados por el Ministerio Público, sin embargo la acusación particular se basa en los delitos de avasallamiento, robo agravado, lesiones graves y leves y asociación delictuosa; en este entendido, el artículo 340 del citado Código de Procedimiento Penal prevé que el juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecida la prueba de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente la acusación particular y ofrezca la prueba de cargo dentro del término de diez días. La norma advierte que vencido ese plazo, se pondrá en conocimiento del imputado la acusación fiscal, y en su caso la particular y las pruebas de cargo ofrecidas para que dentro de los diez días siguientes a su notificación ofrezca su prueba de descargo, cumplidas esas formalidades se dictará el Auto de Apertura del juicio, señalando día y hora para su realización. En ningún caso, excepto el supuesto de contradicciones irreconciliables entre la acusación fiscal y particular, le está permitido precisar los hechos respecto a los cuales se abrirá el juicio. En consecuencia con lo anotado, si la base del juicio es la acusación, la sentencia deberá ser congruente y correlativa entre la acusación y la parte dispositiva, entendiéndose que, en ningún caso el imputado podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación (ultra petita), tampoco se podrá omitir pronunciamiento respecto a algún hecho atribuido al imputado en la acusación (citra o infra petita), porque en este último caso, se afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica también el derecho a obtener una resolución congruente con lo demandado y se vulneraría el derecho de acceso a la justicia de la parte acusadora, lo que provocaría un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, aspecto que constituye un defecto de la sentencia previsto por el numeral 11) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, por ello la sentencia necesariamente debe pronunciarse por la condena o absolución respecto a cada uno de los delitos que la acusación hubiera atribuido al acusado. En el caso de autos, al no ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular, el juicio oral se abrió sobre la base de la acusación fiscal pero aparentemente el Tribunal no delimitó el juicio a los otros delitos acusados por las víctimas, dejando de lado el delito de robo agravado y asociación delictuosa previstos y sancionados por los artículos 332 y 132 del Código Penal, no obstante esta aparente delimitación, la sentencia debió guardar congruencia con ambas acusaciones, y omitió pronunciarse respecto a los otros delitos, lo que constituye un defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal, además de que la determinación circunstanciada del hecho acusado en la sentencia está minimizada, la personalidad de la acusada no toma en cuenta su estado civil y otros datos de la acusada, sin embargo el mismo Tribunal a quo admite y afirma que la acusada es astuta é inteligente, esta afirmación la hace el Tribunal porque desde el año 1.985 la acusada viene sosteniendo varios litigios en estrados judiciales, lo cual no contrasta con los demás datos de la acusada, la misma inclusive se habría cambiado el nombre por María Tania Amelunge Aguayo, tiene diferentes domicilios según certificación del SERECI y el SEGIP. A continuación el Tribunal en su sentencia hace una relación circunstanciada de los hechos pero bastante reducida y minimizada, lo que demuestra que se incurre en el defecto previsto por el Art. 370 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, por falta de objetividad y probidad del Tribunal a quo a tiempo de fundamentar su sentencia absolutoria.

QUE, respecto a los elementos probatorios que habrían sido insertados ilegalmente al juicio oral, debemos indicar que si bien es cierto que se están observando é impugnado pruebas que fueron recolectadas por el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria, y que debieron interponer incidente de exclusión probatoria en dichas etapas ante el Juez de Instrucción y en la audiencia de medidas cautelares, sin embargo también se pueden interponer incidentes de exclusión probatoria en la etapa del juicio oral a tiempo de ser insertadas al juicio; por lo que en este caso existen pruebas como: el certificado de aportaciones de la Cooperativa Melchor Pinto, el contrato de electricidad comunitaria, la certificación de Saguapac, el contrato privado de posesión y venta de mejoras a Betty Jaldin, certificación de Saguapac por consumo, el acta de inspección ocular de fecha 18 de julio de 2.015, pruebas la cuales el Tribunal no hizo ninguna descripción precisa sobre la prueba documental, establecer el valor utilitario y su relación con las partes, la prueba Nº 17 no ha sido observada por el Tribunal y al contrario es tenida como prueba pericial, sin tener en cuenta su contenido, pues ingresa como documental pero es tenida como pericial, y justamente ese supuesto informe pericial es tomado en cuenta para fundar el 2º y 4º hecho no probado, en los cuales se manifiesta que la acusada Ana Carrillo de Roca no habría invadido la casa, que no había ningún forado en la pared, que ella tendría su derecho propietario desde el año 1.993, pese a que en este proceso penal no se está dilucidando ningún derecho de propiedad, aspecto que solo puede ser considerado por el Juez de la materia llamado por Ley que no es materia penal. Por lo tanto, también se incurre en el defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.

QUE, respecto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el Art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, las querellantes han sido bastante claras y precisas en mencionar que si el Tribunal de Sentencia admite y dice que existe un hecho probado, entonces se ha comprobado el delito, pero porqué no se condena a la acusada, o cual sería el responsable del avasallamiento y las lesiones graves, cuando es la misma acusada quien asume defensa manifestando que ella sería la propietaria del inmueble; las pruebas de cargo tanto documentales, periciales como testificales presentadas por las querellantes supuestamente demuestran que hubo un violento ingreso al inmueble, se habría demostrado la posesión de buena fe desde el año 2.009, la reincidencia de la acusada en los mismos delitos, los certificados médico forenses, testigos de cargo, el informe pericial, todos ellos no fueron valorados ni ponderados conforme a las atribuciones otorgadas por los Arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se incurre en el defecto del Art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal

QUE, por último en cuanto al agravio previsto en el Art. 370 inc. 8) del CPP, diremos que se tiene demostrado ese defecto por cuanto el Tribunal en su sentencia comienza admitiendo la comisión de los delitos de avasallamiento y lesiones graves y leves en los considerandos iniciales, inclusive existe un acápite de HECHO PROBADO, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia absuelve a la imputada Ana Carrillo de Roca de ambos delitos, es decir el Tribunal a quo afirma un hecho y niega otro, o cual viola el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial.

QUE, debemos aclarar que el Art. 413 de la Ley 1970 no establece una doble instancia, porque el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguientes aspectos: a).- directamente podrá reparar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, b).- cuando no fuera posible reparar directamente, entonces recién podrá anular total o parcialmente la sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, quien dictará nueva sentencia, y c).- cuando compruebe que no es necesario la realización de un nuevo juicio dictará nueva sentencia directamente el Tribunal de Alzada; consiguientemente existen defectos o infracciones acusados por las querellantes, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro juez o tribunal conforme lo determina el Art. 413, 1º parte del Código de Procedimiento Penal, con el consiguiente reenvío del expediente.» (sic).