IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en el defecto de falta de fundamentación y motivación, al resolver los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) 2) 3) 4) y 8) del CPP, dado que en el planteamiento de la recurrente incumplió lo establecido en el último párrafo del art. 420 del CPP, correspondiendo la resolución en el fondo de la problemática planteada.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva Resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
Antes de analizar los precedentes invocados por el recurrente, es preciso acudir al razonamiento establecido en el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre la exigencia procesal de la situación similar a efectos de realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado. Así, estableció que el art. 416 del CPP, se refiere a una situación de hecho similar, en materia sustantiva, exigiendo que el hecho analizado sea similar y en materia procesal, se refiere a una problemática procesal similar, con lo resuelto en el Auto de Vista recurrido, correspondiéndole al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste; “… es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica” (Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013).
IV.3. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales.
El art. 420 del CPP, establece: “La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”.
Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
Por otra parte, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal.
En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que estableció la siguiente doctrina: “El art. 180. I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el de la `celeridad’, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento oportuno sin dilaciones innecesarias.
Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter `erga omnes´, debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP”.
De lo anterior, se tiene que todos los Tribunales y jueces inferiores, tienen la obligación de observar en el pronunciamiento de sus fallos la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, más aún cuando ella se encuentra contenida en Autos Supremos emitidos dentro del mismo proceso, no resultando admisible una inobservancia y desobediencia al mandato constitucional y legal en la labor de acatar lo resuelto, que no sólo genera dilaciones innecesarias en el proceso con directa afectación a los derechos y garantías de las partes; sino, también responsabilidad administrativa y penal.
IV.4. Análisis del caso concreto.
La recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en el defecto de falta de fundamentación y motivación, al resolver los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) 2) 3) 4) y 8) del CPP, dado que incumplió lo establecido en el último párrafo del art. 420 del CPP.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios: el Auto Supremo 893/2014 de 14 de mayo; resolución que no se encuentra registrada en la base de datos del sistema jurisprudencial del Tribunal Supremo.
El Auto Supremo 317/2003 de 13 de junio, que fue dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Peculado Culposo e Incumplimiento de Deberes y Encubrimiento; donde se evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de revalorización probatoria; en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en la causa, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable siguiente:
(…) “Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente.
Conclusivamente, "En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales". Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión” (sic).
El Auto Supremo 22/2010 de 3 de febrero, fue dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por la comisión de los delitos de Estupro, Homicidio en grado de Tentativa, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Lesiones Leves, donde se evidenció que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba, y dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido disponiendo se emita uno nuevo, bajo la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) “De acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio, no siendo el medio jerárquico para revalorizar pruebas o revisar cuestiones de hecho, competencia que se encuentra reservada exclusivamente a los Jueces o Tribunales de Sentencia, razón por la cual si el Tribunal de apelación advierte defectuosa valoración de la prueba debe anular total o parcialmente la sentencia, disponiendo la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal.
El Tribunal de alzada sin necesidad de reenvío puede subsanar errores de derecho existentes en el proceso, pero nunca revalorizar la prueba, ya que lo contrario significaría desconocer el principio de inmediación que constituye el eje central en la producción probatoria, cuya valoración está reservada exclusivamente para los Tribunales de sentencia sean estos colegiados o unipersonales” (sic).
El Auto Supremo 151/2007 de 2 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Hurto, en el que se evidenció que el Auto de Vista incurrió al valorar nuevamente la prueba y cuestiones de hecho vulnerando los principios del debido proceso, por lo que se dejó sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) “Que con el nuevo sistema procesal penal garantiza la valoración de la prueba y las cuestiones de hecho son de exclusiva competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, además toda resolución dictada por el Tribunal de Alzada debe fundamentarse; dentro del subsistema de recursos penales no existe doble instancia de manera que el Tribunal de Apelación conoce solo asuntos de puro derecho; asimismo deberá observar los defectos absolutos para reparar los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
Que con referencia a la valoración de la prueba se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 196 de fecha 3 de junio de 2005 donde se emitió la siguiente: "DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que la facultad de valorar la prueba corresponde con exclusividad al Juez o Tribunal de Sentencia, quien al dirigir el juicio oral y recibir la prueba, adquiere convicción a través de la apreciación de los elementos y medios de prueba: convicción que se traduce en el fundamento de la sentencia que lleva el sello de la coherencia y las reglas de la lógica; consiguientemente, el Tribunal de Alzada en caso de revalorizar la prueba, dicho acto convierte en defecto absoluto contemplado en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por haber aplicado el articulo 173 contradiciendo el Auto de Vista Nº 45 de 7 de septiembre de 2004 pronunciado por la Sala Penal Segunda del mismo Distrito Judicial de Casación; se indica que el Juez o Tribunal de Sentencia tiene la facultad de valorar la prueba y no así el Tribunal de apelación como ocurrió en el Sub lite” (sic).
Con relación al Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Robo Agravado, en el que se evidenció que el Tribunal de apelación, no ejerció su función de control de verificación de la correcta fundamentación (art. 370 num. 5 de CPP), por lo que se dejó sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable
(…) “El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP” (sic).
Respecto al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por la comisión de los Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en el que se evidenció que, el Tribunal de alzada no ejerció el control de verificación de la correcta motivación de la Sentencia, por lo que se dejó sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia” (sic).
De lo expuesto se advierte que los supuestos fácticos de los precedentes contradictorios desarrollados conciernen a problemáticas de índole procesal relativos a la prohibición de revalorización probatoria en alzada; y, el deber de ejercer un control del defecto de Sentencia del 370 num. 5) del CPP y la obligación de anular la Sentencia antes su concurrencia. Sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole procesal respecto al defecto de falta de fundamentación y motivación del Auto d Vista, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.2 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.
El Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, en el que se evidenció que el Auto de Vista incurrió en un indebida fundamentación y motivación, por lo que se dejó sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) De lo anterior, se asume que la denuncia de casación es evidente, toda vez que las simples afirmaciones realizadas por el Auto de Vista, no demuestran de forma alguna la existencia de debida fundamentación y motivación en el fallo de alzada; contrariamente, se desprende el incumplimiento a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, pues omitió respaldar de forma adecuada sus conclusiones y expresar las razones por las que concluyó que la falta de fundamentación de la pena relativa a la aplicación de atenuantes y agravantes, merecía la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, es decir, la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio. Tampoco señaló los motivos por los cuales omitió aplicar lo dispuesto por el párrafo último del citado artículo y el art. 414 de la Ley adjetiva penal, toda vez que esta disposición legal establece que los errores u omisiones formales y los relacionados a la imposición de la pena, no anulan la Sentencia, pero deben ser corregidos por el Tribunal de apelación, pues la indebida fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes, constituye un defecto relativo que de forma inexcusable debe ser corregido en apelación, pudiendo realizar el Tribunal de alzada, sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y el grado de culpabilidad, ante la evidencia de falta de aplicación y/o fundamentación respecto a las atenuantes y agravantes concurrentes, modificaciones (quantum) o complementaciones (fundamentación) a la sanción impuesta, con la debida justificación de las razones que concurran, respaldando la corrección con normativa legal aplicable (fundamentación) y la explicación clara del por qué son aplicables al caso en concreto (motivación); lo contrario, implica incumplimiento a lo establecido por el art. 124 del CPP, así como desconocimiento del alcance de la facultad conferida por los arts. 413 parte final y 414 de la citada Ley.
Debe agregarse en cuanto a las conclusiones a las que arribó el Tribunal de apelación, que si bien no se encuentran debidamente motivadas, se advierte que efectivamente la Sentencia incurrió en indebida fundamentación en la conclusión OCTAVA, pues ciertamente se limitó a señalar que: “para una adecuada dosimetría penal, se debe tomar en cuenta la personalidad del autor, su situación social, la gravedad y consecuencias del hecho, como señalan los Arts. 37, 38 y 39 del Código Penal, sin perder de vista que la pena tiene como fin la enmienda y readaptación social del imputado” (sic).
Los argumentos transcritos precedentemente, bajo ningún aspecto pueden suplir la efectiva consideración y aplicación de los criterios detallados en el sistema de aplicación de la pena descrito en los arts. 37 a 40 del CP; toda vez, que la imposición de la pena exige al juzgador, una correcta ponderación de cada una de las circunstancias consideradas a momento de sancionar con pena privativa de libertad; en el caso en examen, demandaba del Juez de Sentencia, la explicación clara de qué aspectos de la personalidad del imputado sirvieron como atenuantes o agravantes; señalar de qué manera la situación social de Yury José Bustillos Bautista, influyó en el quantum de la pena; cuál la gravedad del hecho y cuáles las consecuencias del mismo que fueron base en la imposición de la pena, elementos inexistentes en la Sentencia, omisión que en definitiva demuestra la falta de fundamentación en el fallo de mérito, que además de ser observada, debió ser corregida directamente por el Tribunal de apelación, conforme se señaló en el acápite “III.1.3.” de este fallo, aplicando correctamente el sistema de atenuantes y agravantes, a través de la modificación del quantum de la pena o la complementación a la fundamentación omitida por el Juez de Sentencia, sin cambiar la situación jurídica del imputado (de culpable a inocente o viceversa).
Del análisis precedente, se evidencia la indebida fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto a la denuncia formulada en apelación vinculada a la aplicación de atenuantes y agravantes, así como el desconocimiento de los alcances de la facultad conferida por los arts. 413 última parte y 414 del CPP al Tribunal de alzada, lo que derivó en una Resolución contraria a la amplia doctrina emanada por este Tribunal, entre ella la citada en el acápite “III.1.3.” del presente Auto Supremo, acarreando como efecto la restricción al principio de celeridad procesal, correspondiendo en consecuencia declarar fundado el motivo examinado.” (sic).
El Auto Supremo 751/2019 de 9 de septiembre, fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por la comisión de delitos delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves, en el que se evidenció que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, motivo por el que se dejó sin efecto el fallo de alzada, bajo los siguientes razonamientos:
(…) “La afirmación del Tribunal de alzada de que “las acusadoras cumplieron su obligación de presentar todos los elementos de pruebas pero no fueron debidamente valorados, más que todo el certificado forense que señala la existencia de Lesiones, corroboradas por las declaraciones de Yanet Algarañaz, Fernando Peña Suárez, Dorys Cárdenas, Lourdes Cuarta y Florencio Cruz”; no realizó un control de legalidad o logicidad sobre los elementos probatorios que supuestamente identificó como erróneamente valorados (certificado forense y declaraciones testificales), pues no acudió a la Sentencia, ni al hecho probado, menos a los hechos no probados o a la fundamentación jurídica de la Resolución absolutoria, para tener la certeza, que lo concluido corresponde a los datos reales y ciertos de obrados. Por otro lado, se advierte que la respuesta emitida resulta ser genérica, debido a que no explica por qué considera que el Tribunal de juicio valoró indebidamente el certificado médico forense, menos aún motiva las razones que le llevaron a determinar que se valoraron incorrectamente las declaraciones testificales –Yanet Algarañaz, Fernando Peña, Dorys Cárdenas, Lourdes Churata y Florencio Cruz– situación que denota una arbitrariedad por arribar a una decisión de nulidad de la Sentencia sin que previamente se exponga los motivos o razones que sirvieron de soporte en su decisión, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente falta de fundamentación, así como el derecho a la defensa de la recurrente y violenta la seguridad jurídica, previsto en el art. 115 II de la CPE, en infracción del art. 124 del CPP.
A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto control de legalidad y logicidad sobre los fundamentos de la Sentencia, respecto al primer agravio cuestionado, el Tribunal de alzada deberá realizar el análisis del primer hecho no probado de fs. 694 vta., respecto a las supuestas lesiones causadas a las víctimas, así como deberá verificar el primer hecho probado de la Sentencia donde se encuentran las atestaciones de Judith Rosario Aguilar, Florencio Cruz, Dorys Lucy Cárdenas, Lourdes Churata, Wilfredo Loayza, Víctor Hugo Monasterio de fs. 692 vta., a 694 de la Sentencia, a objeto de realizar el respectivo control sobre los cuestionamientos realizados por las acusadoras particulares; o, en su defecto remitirse a las actas de juicio oral a objeto de explicar razonablemente el porqué de su decisión arribada sobre la existencia de la errónea aplicación de la ley previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en inobservancia de lo que prevé el art. 124 del mismo cuerpo legal, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado este motivo de casación” (sic).
(…) “Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al art. 370 inc. 2) del CPP, se evidencia del acápite II.3 de la presente Resolución, así como de la Resolución impugnada (fs. 827), que si bien el Tribunal de alzada concluyó “que las recurrentes fueron precisas al detallar de qué forma se incurrió en el defecto, que no se individualizó a la imputada con relación a los hechos acusados y determinar la responsabilidad penal, que se debió contrastar con la prueba documental, testifical y la inspección ocular, que la imputada señaló dos domicilios distintos, aparentemente se cambió de nombre, aspectos que no se consideraron por el Tribunal de juicio;” empero, para emitir dicha conclusión, se advierte que nuevamente se incide en aspectos genéricos, pues refiere que no se individualizó con relación a los hechos acusados para determinar la responsabilidad penal, sin precisar ni comprenderse las razones o motivos por las que se llegó a dicha determinación, no brinda la explicación necesaria a los sujetos procesales del soporte de su tesis; de la misma forma, cuando establece que se debió contrastar con la prueba documental, testifical y la inspección ocular, sin brindar mayores elementos ni explicar por qué emerge su decisión, menos identificar los elementos de prueba, ni acudir a ninguna parte de la Sentencia, ni analizar el hecho probado o los hechos no probados, convierten la respuesta emitida en una Resolución indebidamente motivada y arbitraria, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente falta de fundamentación, así como el derecho a la defensa de la recurrente y violenta la seguridad jurídica, previsto en el art. 115 II de la CPE, en infracción del art. 124 del CPP.
A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto control de legalidad y logicidad sobre los fundamentos de la Sentencia, respecto al segundo agravio cuestionado, el Tribunal de alzada deberá realizar el análisis sobre el iter lógico de la Sentencia respecto a la supuesta falta de individualización de la imputada, a su vez tendrá que identificar detalladamente en la Resolución absolutoria las razones de su decisión y no concluir directamente sin brindar el soporte de su tesis, a efectos de no vulnerarse el derecho a la fundamentación y por ende el derecho a la defensa.
En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, en inobservancia de lo que prevé el art. 124 del mismo cuerpo legal, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado también este motivo de casación” (sic).
(…) “Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a la falta de determinación circunstanciada objeto del juicio o su determinación circunstanciada previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, se evidencia del acápite II.3 de la presente Resolución, así como de la Resolución impugnada (fs. 827 y vta.), que si bien el Tribunal de alzada concluyó “que no se tomó en cuenta los delitos de la acusación particular de Avasallamiento, Lesiones Graves, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Amenazas, solamente el Auto de apertura por dos delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves de la acusación fiscal; en el caso de autos, al no ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular y al no delimitarse el juicio por los otros delitos, constituye defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.”; empero, de lo precedentemente descrito, se advierte que el Tribunal de apelación entremezcla de forma confusa dos defectos de Sentencia previstos en los incisos 3) y 11) del art. 370 del CPP, sin realizar la debida explicación del por qué se relacionan entre sí, pues el primer defecto se refiere a la ausencia de determinación circunstanciada en la Sentencia –relación de hechos y circunstancias que se acusa– y el segundo defecto a la coherencia que debe existir entre la disposición final –fallo absolutorio o condenatorio– con la acusación, siendo consecuentemente agravios distintos; a su vez, se debe tomar en cuenta que el argumento vertido en alzada, relativo a que existiera diferenciaciones entre los tipos penales acusados tanto en la acusación particular y fiscal, no pueden conllevar de forma automática a la conclusión de que se evidenció ambos defectos de Sentencia, sin previa explicación razonable del por qué concurren de forma simultanea ambos agravios.
A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto análisis de los aspectos cuestionados en apelación restringida, como de la propia Sentencia, se deberá explicar razonable y doctrinalmente el soporte de su decisión y no concluir directamente con la concurrencia de los defectos previstos en los incisos 3) y 11) del art. 370 del CPP, más aún cuando el agravio relativo a la inobservancia de las reglas previstas para la congruencia no fue formalmente denunciado en apelación restringida.
En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, inobservando el art. 124 del mismo cuerpo legal, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado también este motivo de casación” (sic).
Respecto al Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero, fue emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprior de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de peculado, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en el que se evidenció que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de fundamentación, por lo que se dejó sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal aplicable:
(…) «El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el articulo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del articulo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en una de las formas defectuosas previstas en articulo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro tribunal, a efecto de garantizar que las partes en conflicto, puedan someter nuevamente el conocimiento, discusión y valoración de la prueba ante otro juez o tribunal, quien observando los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso y el circuito probatorio, dictará nueva resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica» (sic).
De lo expuesto, se advierte que los supuestos fácticos de los precedentes contradictorios desarrollados en un principio conciernen a temáticas relativas a la revalorización probatoria, indebida fundamentación, falta de fundamentación y motivación, siendo estas temáticas análogas a la denunciada en casación respecto al defecto de falta de fundamentación y motivación, correspondiendo ejercer la labor de contraste.
Para una mejor comprensión del fallo, resulta pertinente reiterar que, conforme al Auto de admisión, el recurrente denuncia el defecto de falta de fundamentación y motivación vinculado al incumplimiento del último párrafo del art. 420 del CPP, al resolver los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) 2) 3) 4) y 8) del CPP. Previa esta aclaración es necesario traer a colación los alcances del último párrafo del artículo citado:
Artículo 420. (Efectos). La sala penal de la Corte Suprema de Justicia pondrá en conocimiento de los tribunales de los tribunales y jueces inferiores las resoluciones de los recursos de casación en las que se establezca la doctrina legal aplicable.
La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación.
La normativa citada impone como obligación para los Tribunales y Jueces inferiores el cumplimiento obligatorio de la doctrina generada por los Autos Supremos dictados por esta Sala Penal; y es que conforme a lo desarrollado en el acápite IV.3., los entendimientos que asume esta Sala Penal, en una misma causa, se constituyen en mandatos medulares de obligatorio cumplimiento.
Ahora bien, ingresando en el tema, es evidente, conforme a la revisión de antecedentes, la existencia de los Autos Supremos 751/2019-RRC de 9 de septiembre y 993/2021-RRC de 9 de noviembre. El primero dejó sin efecto el primer Auto de Vista emitido en la causa (AV 62 de 6 de noviembre de 2018) sentado los siguientes mandatos medulares:
«… Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
El Tribunal de alzada, refirió que sobre la valoración de los arts. 3, 14, 13, 20, 25, 26 y 27 del CP, que el a quo no verificó los alcances de las normas legales impugnadas, ya que las acusadoras cumplieron su obligación de presentar todos los elementos de pruebas pero no fueron debidamente valorados como la existencia de Lesiones, corroboradas por las declaraciones de Yanet Algarañaz, Fernando Peña Suárez, Dorys Cárdenas, Lourdes Cuarta y Florencio Cruz, aspectos que denotan la omisión de observar los arts. 3, 14, 13, 20, 25, 26 y 27 del CP, a tiempo de emitir la Sentencia absolutoria.
La afirmación del Tribunal de alzada de que “las acusadoras cumplieron su obligación de presentar todos los elementos de pruebas pero no fueron debidamente valorados, más que todo el certificado forense que señala la existencia de Lesiones, corroboradas por las declaraciones de Yanet Algarañaz, Fernando Peña Suárez, Dorys Cárdenas, Lourdes Cuarta y Florencio Cruz”; no realizó un control de legalidad o logicidad sobre los elementos probatorios que supuestamente identificó como erróneamente valorados (certificado forense y declaraciones testificales), pues no acudió a la Sentencia, ni al hecho probado, menos a los hechos no probados o a la fundamentación jurídica de la Resolución absolutoria, para tener la certeza, que lo concluido corresponde a los datos reales y ciertos de obrados. Por otro lado, se advierte que la respuesta emitida resulta ser genérica, debido a que no explica por qué considera que el Tribunal de juicio valoró indebidamente el certificado médico forense, menos aún motiva las razones que le llevaron a determinar que se valoraron incorrectamente las declaraciones testificales –Yanet Algarañaz, Fernando Peña, Dorys Cárdenas, Lourdes Churata y Florencio Cruz– situación que denota una arbitrariedad por arribar a una decisión de nulidad de la Sentencia sin que previamente se exponga los motivos o razones que sirvieron de soporte en su decisión, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente falta de fundamentación, así como el derecho a la defensa de la recurrente y violenta la seguridad jurídica, previsto en el art. 115 II de la CPE, en infracción del art. 124 del CPP.
A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto control de legalidad y logicidad sobre los fundamentos de la Sentencia, respecto al primer agravio cuestionado, el Tribunal de alzada deberá realizar el análisis del primer hecho no probado de fs. 694 vta., respecto a las supuestas lesiones causadas a las víctimas, así como deberá verificar el primer hecho probado de la Sentencia donde se encuentran las atestaciones de Judith Rosario Aguilar, Florencio Cruz, Dorys Lucy Cárdenas, Lourdes Churata, Wilfredo Loayza, Víctor Hugo Monasterio de fs. 692 vta., a 694 de la Sentencia, a objeto de realizar el respectivo control sobre los cuestionamientos realizados por las acusadoras particulares; o, en su defecto remitirse a las actas de juicio oral a objeto de explicar razonablemente el porqué de su decisión arribada sobre la existencia de la errónea aplicación de la ley previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en inobservancia de lo que prevé el art. 124 del mismo cuerpo legal, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado este motivo de casación.
… Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al art. 370 inc. 2) del CPP, se evidencia del acápite II.3 de la presente Resolución, así como de la Resolución impugnada (fs. 827), que si bien el Tribunal de alzada concluyó “que las recurrentes fueron precisas al detallar de qué forma se incurrió en el defecto, que no se individualizó a la imputada con relación a los hechos acusados y determinar la responsabilidad penal, que se debió contrastar con la prueba documental, testifical y la inspección ocular, que la imputada señaló dos domicilios distintos, aparentemente se cambió de nombre, aspectos que no se consideraron por el Tribunal de juicio;” empero, para emitir dicha conclusión, se advierte que nuevamente se incide en aspectos genéricos, pues refiere que no se individualizó con relación a los hechos acusados para determinar la responsabilidad penal, sin precisar ni comprenderse las razones o motivos por las que se llegó a dicha determinación, no brinda la explicación necesaria a los sujetos procesales del soporte de su tesis; de la misma forma, cuando establece que se debió contrastar con la prueba documental, testifical y la inspección ocular, sin brindar mayores elementos ni explicar por qué emerge su decisión, menos identificar los elementos de prueba, ni acudir a ninguna parte de la Sentencia, ni analizar el hecho probado o los hechos no probados, convierten la respuesta emitida en una Resolución indebidamente motivada y arbitraria, aspecto que vulnera el debido proceso en su componente falta de fundamentación, así como el derecho a la defensa de la recurrente y violenta la seguridad jurídica, previsto en el art. 115 II de la CPE, en infracción del art. 124 del CPP.
A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto control de legalidad y logicidad sobre los fundamentos de la Sentencia, respecto al segundo agravio cuestionado, el Tribunal de alzada deberá realizar el análisis sobre el iter lógico de la Sentencia respecto a la supuesta falta de individualización de la imputada, a su vez tendrá que identificar detalladamente en la Resolución absolutoria las razones de su decisión y no concluir directamente sin brindar el soporte de su tesis, a efectos de no vulnerarse el derecho a la fundamentación y por ende el derecho a la defensa.
En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, en inobservancia de lo que prevé el art. 124 del mismo cuerpo legal, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado también este motivo de casación.
III.2.4. Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a la falta de determinación circunstanciada objeto del juicio o su determinación circunstanciada previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, se evidencia del acápite II.3 de la presente Resolución, así como de la Resolución impugnada (fs. 827 y vta.), que si bien el Tribunal de alzada concluyó “que no se tomó en cuenta los delitos de la acusación particular de Avasallamiento, Lesiones Graves, Robo Agravado, Asociación Delictuosa y Amenazas, solamente el Auto de apertura por dos delitos de Avasallamiento y Lesiones Graves de la acusación fiscal; en el caso de autos, al no ser coincidentes las acusaciones fiscal y particular y al no delimitarse el juicio por los otros delitos, constituye defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.”; empero, de lo precedentemente descrito, se advierte que el Tribunal de apelación entremezcla de forma confusa dos defectos de Sentencia previstos en los incisos 3) y 11) del art. 370 del CPP, sin realizar la debida explicación del por qué se relacionan entre sí, pues el primer defecto se refiere a la ausencia de determinación circunstanciada en la Sentencia –relación de hechos y circunstancias que se acusa– y el segundo defecto a la coherencia que debe existir entre la disposición final –fallo absolutorio o condenatorio– con la acusación, siendo consecuentemente agravios distintos; a su vez, se debe tomar en cuenta que el argumento vertido en alzada, relativo a que existiera diferenciaciones entre los tipos penales acusados tanto en la acusación particular y fiscal, no pueden conllevar de forma automática a la conclusión de que se evidenció ambos defectos de Sentencia, sin previa explicación razonable del por qué concurren de forma simultanea ambos agravios.
A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto análisis de los aspectos cuestionados en apelación restringida, como de la propia Sentencia, se deberá explicar razonable y doctrinalmente el soporte de su decisión y no concluir directamente con la concurrencia de los defectos previstos en los incisos 3) y 11) del art. 370 del CPP, más aún cuando el agravio relativo a la inobservancia de las reglas previstas para la congruencia no fue formalmente denunciado en apelación restringida.
En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, inobservando el art. 124 del mismo cuerpo legal, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado también este motivo de casación.
III.2.5. Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación referente a la defectuosa valoración probatoria previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, se evidencia del acápite II.3 de la presente Resolución, así como de la Resolución impugnada (fs. 828 última parte y vta.), el Tribunal de alzada se limitó a referir “que a criterio de las recurrentes se demostraría la responsabilidad penal de Ana Carrillo, que no se hubieren valorados las testificales, certificados forenses, donde se demostraría el ingreso violento al inmueble de las querellantes, que se contaría con avisos de servicios básicos, que se contaría con testigos como Fernando Peña y Yanet Algarañaz”; sin que se haya emitido una respuesta sobre los planteamientos expuestos, pues como se observa, el Tribunal de alzada se atiene a extraer los planteamientos denunciados por la parte apelante sin que se emita una respuesta sobre dichos cuestionamientos, razón por la cual dicha situación incurrida no puede considerarse como una respuesta motivada.
A mayor abundamiento, a efectos de realizar un correcto análisis de los aspectos cuestionados en apelación restringida referente al defecto de defectuosa valoración probatoria, el Tribunal de apelación deberá realizar el control de logicidad sobre los fundamentos descritos de la Sentencia, a efectos de pronunciarse de forma motivada y no vulnerarse el debido proceso ni el derecho a la defensa.
En consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada incurrió en falta de explicación o motivación al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, denota que sus actuaciones en alzada, fueron contrarios a los precedentes invocados, motivos por los que se declara fundado este último motivo de casación.” (sic).
De lo expuesto destaca que los mandatos medulares del citado Auto Supremo radican en que, el Tribunal de alzada: 1) al resolver el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, debió ejercer un control de legalidad y logicidad del primer hecho no probado y el primer hecho probado conforme los alegatos de apelación de una defectuosa valoración probatoria (certificado medico forense y declaraciones testificales); 2) respecto al defecto de Sentencia del art. 370 num. 2) del CPP, debió ejercer un control de legalidad y logicidad sobre el iter lógico de la Sentencia respecto al alegato de la falta de individualización de la imputada para sustetar una decisión; 3) en relación al defecto de Sentencia del art. 370 num. 3) del CPP, debió ejercer un correcto análisis del defecto reclamado en apelación conforme a los datos de la Sentencia, y no emitir una conclusión directa de la concurrencia de los num. 2) y 11) del art. 370 de la norma procesal, sin una explicación racional y doctrinaria, considerando además que, el num. 11 como defecto de Sentencia, no fue reclamada en apelación; y, 4) con referencia al defecto de Sentencia del art. 370 num. 6 de la norma adjetiva, debió ejercer un control de logicidad sobre los fundamentos de la Sentencia, partiendo de un correcto análisis de los aspectos cuestionados en apelación referente al reclamada defectuosa valoración probatoria.
Estos entendimientos no fueron asumidos por el segundo Auto de Vista (AV 23 de 24 de agosto de 2020); así lo entendió el Auto Supremo 993/2021-RRC de 9 de noviembre, que dejó sin efecto la Resolución de alzada, bajo el siguiente razonamiento:
“…Por lo expresado se concluye y se insta a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina vigente como la sentada en el presente Auto Supremo 751/2019-RRC de 9 de septiembre, respetando el principio constitucional de celeridad ya que los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir en forma inexcusable con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo, al constituirse en el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 181 de la CPE; en cuyo mérito, teniendo esta doctrina carácter "erga omnes", debe ser cumplida en forma obligatoria, pues su inobservancia por un lado afecta al fortalecimiento institucional y, especialmente, a la naturaleza, finalidad y efectos obligatorios de la que están revestidos los Autos Supremos que establecen doctrina legal, con sentido ponderable de uniformar la jurisprudencia en el Órgano Judicial en materia penal; y, por otro, provoca dilaciones innecesarias generando a las partes incertidumbre respecto a la resolución de sus causas; consecuentemente, ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento, omitiendo la imperatividad prevista por el segundo parágrafo del art. 420 del CPP.” (sic).
Frente a esta determinación se pronuncia el Auto de Vista 91 de 23 de agosto de “2020” (sic), que ahora es impugnado mediante recurso de casación y analizado en el presente fallo. Y ejerciendo un control de legalidad de la Resolución impugnada conforme lo transcrito en el acápite II.5. se advierte que en su contenido constituye una transcripción no precisa de los razonamientos expuestos en el segundo Auto de Vista cursante a fs. 874 a 879 vta., denotando ligeras modificaciones literales, pero transcribiendo, casi en su integridad, los mismos razonamientos ya desarrollados en el segundo Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 993/2021, donde se determinó que no se cumplió con la doctrina generada por el Auto Supremo 751/2019; y al ser los mismos razonamientos que se imprimen en el Auto de Vista impugnando respecto al segundo Auto de Vista que ya en un análisis de esta Sala Penal se determinó que no cumplió con la doctrina legal del primer Auto Supremo emitido en la causa; esta Sala llega a la conclusión de que aún subsiste el incumplimiento de la doctrina generada por el Auto Supremo 751/2019, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo. Siendo pertinente conforme a lo desarrollado en el acápite IV.3. la importancia del cumplimiento de los Autos Supremos emitidos en una misma causa, pues su desconocimiento implica la infracción de una norma procesal penal como es el art. 420 del CPP, que genera no solo la vulneración a los derechos y garantías que protegen a los sujetos procesales, sino también al principio y/o valor de previsibilidad jurídica, en el entendido de que todas las personas esperamos que las conductas sean conforme a lo previsto por la Ley, y es que en caso de autos conforme los dispone el art. 420 en su segundo párrafo, los Tribunales de Alzada deben circunscribir su actividad conforme a la doctrina legal aplicable de los fallos que son de obligatorio cumplimiento.
Consecuentemente se advierte que, el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios invocados, al incurrir en una indebida fundamentación, dado que realizó una transcripción de un Auto de Vista que ya fue anulado, lo que ocasionó que se mantenga subsistente el incumplimiento de los mandatos medulares generados mediante la doctrina legal aplicable de un primer Auto Supremo emitido en la casusa; razón por la cual, el presente recurso deviene en fundado.
