AS/0786/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0786/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/23 de 27 de febrero de 2023 (fs. 1459 a 1469 vta.,), el Juzgado 10° de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Martha Vaca Vargas, absuelta de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en su contra, como efecto de los siguientes hechos:

Que, el 2 de septiembre del 2019, los querellantes Oliver Amilcar Balderrama y Tatiana Lisbeth Quiroz Navia interesándose en la compra de un lote de terreno, realizan el correspondiente documento de promesa y opción de venta de un lote de terreno de una superficie de 946,77 Mts2, ubicado en la UN, manzano N° 4, lote N° 25, del Barrio Universitario Norte de la ciudad de Santa Cruz, registrado en la Matrícula N° 7011060174360, por la suma convenida de 170.000 $us, que Martha Vaca Vargas manifestó ser única y absoluta propietaria, que contaba con toda la documentación al día, habiendo cancelado hasta esa fecha la suma de 100.000 $us, como pago anticipado; sin embargo, cuando llegó el día de concretar la venta definitiva no fue posible su concreción, debido a que apareció una anotación preventiva como efecto de un proceso civil en curso en contra de Martha Vaca Vargas, situación que impidió la concreción de la transacción correspondiente; en esta circunstancia, se radicó la comisión del hecho delictivo, debido a que antes de que se suscriba el documento donde se compromete la propietaria a la venta el lote de terreno en el que recibió la suma de 100.000 $us., ya conocía que había un proceso civil instaurado en su contra por un supuesto heredero que le vendió el lote de terreno, pese a su conocimiento realizó la suscripción de un documento de venta, habiendo transcurrido hasta la fecha más de tres años sin que se haya concretado el traspaso del lote de terreno ofrecido, adecuando su conducta la vendedora Martha Vaca Vargas al tipo penal del delito de Estafa. 

Con base al hecho fáctico y a los antecedentes procesales se debe considerar que: “… respecto a la querella presentada, se tiene que la querellada supuestamente habría pretendido un beneficio económico indebido, mediante engaños y/o artificios que motivo a la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error del querellante, hecho que NO ha sido demostrado en juicio, siendo que el querellante consintió los gravámenes que pesan sobre el inmueble, estipulado en el contrato condiciones bilaterales que debían ser cumplidas por ambas partes, que como los antecedentes antes señalados no se ha podido determinar la intencionalidad o el ánimo de engañar de la querellada, lo cual a criterio de la suscrita denota que en el presente caso no se tiene acreditado de ninguna manera el dolo respecto a la comisión del tipo penal que se acusa, con relación a lo infra citado; que en este caso no corresponde ingresar a la esfera penal, siendo que a criterio de la suscrita el hecho emerge del incumplimiento de contrato. Toda vez que la tramitación de juicio no se comprobó, ni se determinó dentro del curso del juicio las circunstancias por las cuales hubiere dado a lugar al dolo, siendo el elemento esencial por el cual recae la conducta, tomando en cuenta que el ilícito acusado y el bien jurídico protegido en este tipo de delito. Además, de no haberse demostrado los elementos constitutivos del delito de estafa, según los principios doctrinales que informan nuestra legislación penal, para que un hecho sea conceptuado como delito, debe ser típico, antijurídico, imputable y culpable. Faltando cualquiera de esos requisitos no hay tal delito.

En este caso, no es que se vaya a negar o no la existencia de ese presunto hecho denunciado, sino que en juicio paso a ser una versión sin confirmar de lo supuestamente acontecido, sin que a los fines de respaldar o acreditar con otros elementos probatorios esa versión, en la presente causa, no se presentó absolutamente ningún elemento probatorio de naturaleza esencial e irrefutable, sea este elemento material o de otra índole, que explique y justifique la presunta existencia del hecho. Por lo que no se encuentre acreditado para determinar la autoría u otro grado de participación de la acusada; hecho que debía ser comprobado en juicio, que no quedo determinado, otro elemento que demuestra la precariedad e insuficiencia probatoria de la acusación y/o querella presentada.

Por lo que podemos concluir que la prueba introducida a la mancomunidad probatoria del proceso; viene a ser INSUFICIENTE para probar que la querellada MARTHA VACA VARGAS, sea AUTORA de la comisión del delito de Estafa, tipificado en el Código Penal, toda vez que los elementos probatorios reunidos y judicializados, NO HAN llevado al Tribunal unipersonal a la convicción indubitable de la autoría o complicidad de la responsabilidad de la querellada en el hecho punible, NO HAN DEMOSTRADO la concurrencia de TODOS Y ABSOLUTAMENTE TODOS los elementos constitutivos del tipo penal acusado, para poder establecer que la conducta sea típicamente antijurídica, punible y sancionable”(sic).

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II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Oliver Amilkar Balderrama Delgado y Tatiana Lisbeth Quiroz Navia, formularon recurso de apelación restringida (fs. 1549 a 1553 vta.), alegando lo siguiente:

Loa recurrentes expusieron como agravios los siguientes extremos en su recurso de apelación restringida: 1) Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, que infringió lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no cumplir con los parámetros de especificidad y claridad, completitud, logicidad, además que se debió señalar las razones, circunstancias y motivos considerados para satisfacer la pretensión de las partes, por lo que contradijo la jurisprudencia generada por el Tribunal casacional y por ende se incurrió en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) de la norma penal citada; 2) Errónea valoración de la prueba, acusó que el Juzgado de mérito realizó una errónea valoración de la prueba, incumpliendo con lo establecido en el art. 173 del CPP e inobservando los precedentes contradictorios invocados al efecto; 3) Vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia en la Sentencia, no realizó valoración de las pruebas documentales de cargo y descargo, no se estableció con meridiana claridad del por qué llegó a la conclusión de absolver a la imputada, no estableció cuáles fueron los parámetros de valoración de las pruebas, incurriendo así en defecto de sentencia al declarar a la imputada Martha Vaca Vargas absuelta de culpa y pena, sin fundamentar ni especificar qué pruebas fueron incorporadas y judicializadas en el juicio, no se toma en cuenta cuáles fueron los móviles del hecho delictivo de Estafa, cuando se demostró que la acusada actuó con dolo al momento de suscribir el documento de contrato de promesa y opción de venta del lote de terreno, cuando con anterioridad tenía pleno conocimiento del proceso civil iniciado en su contra, cuya acción ocultó hasta después de suscitada la transacción precedentemente citada y haber recibido la suma de 100.000 $us, logrando con dolo y engaño sonsacar dinero, siendo que no avisó sobre el proceso civil y sobre la hipoteca efectuada por David Montero Vaca; en estas circunstancias, el Juzgado de mérito no consideró los agravios expresados, tampoco tomó en cuenta las declaraciones testificales, ni su condición de víctima.

Concluyeron, manifestando que la Sentencia resulta defectuosa al carecer de fundamentación y motivación en cuanto la absolución, vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación, así como los principios de legalidad y proporcionalidad, por lo que solicitaron se declare admisible e improcedente su recurso de apelación, disponiendo la rectificación de la Sentencia apelada complementando su fundamentación en cuanto a la condena e imposición de la pena en relación al delito de Estafa.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 111 de 24 de julio de 2023 de fs. 1575 a 1579 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente el recurso formulado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio oral por otro Juez, con los siguientes argumentos:

Los de alzada constataron que el recurso de apelación se resume en dos defectos de sentencia [art. 370 núm. 5) y 6) del CPP], identificando como nomas inobservadas los arts. 124 y 173 de la norma penal citada, referentes a la fundamentación, motivación y congruencia, así como a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; en este marco, siendo que sus argumentos confluyen en las normas precedentemente citadas, aplicando el principio de concentración y economía procesal, los absolvió en un solo punto, de la siguiente forma:

La sentencia apelada, luego de precisar los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, trámite de conciliación, incidentes, fundamentos de la acusación y declaración de la acusada, ingresa a la ´valoración` de las pruebas producidas durante el juicio, el cual se identifica con el apartado VII. En este apartado, se resume la declaración testifical prestada por las víctimas Oliver Amilkar Balderrama y Tatiana Lisbeth Quiroz Navia, así como la declaración del testigo Jorge Luis Banegas Cassia (abogado que realizó el documento entre las víctimas y la acusada) y Lidia Navia vda. de Quiroz. También se resume la declaración de los testigos de descargo Deiby Añez, María Asunta Sosa, Richard Vaca Rojas y Rolando Olmos. En esta parte, la Juez a quo cumplió solamente con la fundamentación descriptiva de la prueba testifical de cargo, al extraer la información que vertieron sobre el asunto, sin embargo se incumple con la exigencia de fundamentación analítica o intelectiva de la prueba testifical, toda vez que no se catalogó tales declaraciones como coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa, mucho menos se dejó constancia del porqué se los catalogó de esa manera, expresando de manera clara las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros, como lo señala claramente el Auto Supremo No. 065/2012 de 19 de abril, con mayor razón si los testigos esenciales, que son las víctimas apelantes, ratificaron su acusación y explicaron a la Juez de que los hechos sucedieron de tal forma, y si la Juez estimaba que estas declaraciones no le generan convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada Martha Vaca Vargas, debió explicar por qué no le generan esa convicción, cuáles son las razones para no dar como ciertas las aseveraciones de las víctimas-testigos y otros.

En cuanto a la valoración de las pruebas documentales de cargo, la Juez de instancia identifica las 16 pruebas documentales de cargo, sin siquiera describirlas, puesto que no se plasma el contenido esencial de tales pruebas y mucho menos realiza una fundamentación analítica o intelectiva de la prueba testifical, no les asigna un valor probatorio tales como útil/no útil, relevante/irrelevante, pertinente/impertinente, tampoco se plasma los motivos claros y precisos del por qué les asigna determinado valor; tampoco se tiene la explicación de qué aspecto fáctico demuestra cada una de las pruebas.

La sentencia cuenta con el apartado IX ´valoración y fundamentación de la prueba` donde establece como ´hechos probados` algunos aspectos, sin respaldo probatorio, es decir que realiza afirmaciones sin remitirse a las pruebas que le llevan a concluir de esa manera. En estos hechos probados se da cuenta de la existencia del bien inmueble objeto de la Litis, del documento de compromiso de compra del bien inmueble, de la entrega de $us 100.000.- a la vendedora, pero luego concluye que no se habría demostrado el dolo, la intención de engañar, sino simplemente un dolo posterior que es de naturaleza contractual y civil; sin embargo, la juzgadora omite realizar una adecuada motivación sobre cuál es la prueba que le genera esa convicción, y por qué no le da valor probatorio a las declaraciones testificales y documentales de cargo, donde - según los recurrentes- se demostraría que la acusada Martha Vaca Vargas habría actuado con dolo, sin haberles hecho conocer que se iba a presentar una demanda ordinaria civil. Este aspecto es de trascendental importancia para dilucidar el caso: determinar si la acusada tenía conocimiento o no de que se estaba iniciando un proceso ordinario civil antes o al momento de suscribir el documento de compromiso de compra-venta del bien inmueble, porque de allí es que se podría extraer el elemento doloso del delito, el engaño, el ardid, para la comisión del delito de estafa, bajo la modalidad de documentos mercantiles criminalizados, como señala el Auto Supremo № 56/2016-RRC de 21 de enero de 2016, entre otros.

La sentencia en el acápite de ´hechos no probados` realiza una sintética e incompleta valoración de las pruebas de cargo, incumpliéndose con la valoración individual descriptiva y analítica de las pruebas, concluyendo que la prueba producida sería insuficiente para demostrar que la acusada Martha Vaca Vargas sea autora de la comisión del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP, al no haberse probado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal acusado.

Esta falta de valoración probatoria completa de las pruebas de cargo, implican una vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones, en concreto respecto a la fundamentación probatoria, incumpliéndose así lo prescrito en el art. 124 del CPP, que a su vez se constituye en un defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP” (sic).

“Que, de lo anteriormente referido, este Tribunal de alzada llega a la conclusión de que uno de los agravios expresados por los acusadores Oliver Amilkar Balderrama Delgadillo y Tatiana Lisbeth Quiroz Navia resultan procedentes, puesto que con ellos se identificó que la Sentencia N° 6/23 de 27 de febrero de 2023, contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP referido a una insuficiente fundamentación probatoria de la sentencia, por lo que ante la imposibilidad del tribunal de apelación de corregir directamente la sentencia cuando se trastoca la valoración de las pruebas y los hechos que se tuvieron como probados y no probados, corresponde anular la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley”(sic).