IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de las pruebas de cargo producidas en juicio, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica; dejando constancia, que ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, fue pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso seguido por el HAMC y otra contra LBG y otros, por el delito de Falsedad Ideológica y otros del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”.
El Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso seguido por FLC y otro contra DE Vda. de L, por el delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, oportunidad en la cual esta Sala verificó la denuncia relativa a la revalorización de la prueba. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Que la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre”.
Con relación al Auto Supremo 193 de 3 de junio de 2005, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal, por cuya razón es descartado como parte de los precedentes contradictorios.
IV.4. Análisis del caso en concreto.
Con relación a la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente que los Jueces o Tribunales de Sentencia tienen la facultad privativa en la valoración de las pruebas, para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, ya que de acuerdo a la norma procesal penal, es el Tribunal a quo el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, pero son los Tribunales de alzada los que tienen como objetivo el de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de las resoluciones de alzada y se encuentre acorde con las reglas del justo entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y si fue emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que incluye a la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando además si las conclusiones obtenidas respondieron a estas reglas. Por lo tanto, ante la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad, misma que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
En lo que respecta al motivo identificado como admisible en el Auto Supremo 1693/2023-RA de 6 de noviembre, expresa la denuncia referida a la prohibición de revalorización de la prueba; a los fines de verificar los argumentos motivos de observación se tiene que, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado está parcializado y carente de efectividad jurídica, al haber valorado las pruebas aportadas al proceso, con la alusión de los siguientes puntos: a) En relación al art. 3 del CPP, “... no actuó con IMPARCIALIDAD, puesto que al entrar a analizar la prueba producida, actúa PARCIALIZADO con la parte querellante al favorecerle, que se demuestra claramente que no se ha valorado las pruebas y prácticamente convertirse en juez y parte del proceso. Dejando con este accionar de una lado, la tan mentada igualdad jurídica que debe de tener las partes… “ (sic); b) Sobre la existencia de fundamentación probatoria de la Sentencia, “El Tribunal de alzada, se limitó a describir las pruebas testificales de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron un crédito mayor y como los alcanzó entre sí, para formar un bloque sólido que de sustento veraz a los motivos hecho y de derecho que se menciona en su auto y tampoco menciona cuales han sido los hecho probados y/o los no probados,…”(sic), y; c) “En parte del Auto de Vista, se parcializa indicando criterio sobre el fondo de la causa, y no si sobre la forma que literalmente lo señala de la siguiente forma: ´La sentencia en el acápite de ´hechos no probados` realiza una sintética e incompleta valoración de las pruebas de cargo, incumpliéndose con la valoración individual descriptiva y analítica de las pruebas, concluyendo que la prueba producida sería insuficiente para demostrar que la acusada Martha Vaca Vargas sea autora de la comisión del delito de Estafa`, previsto en el art. 335 del CP, al no haber probado la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal acusado. Esta falta de valoración probatoria completa de las pruebas de cargo, implican una vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones, en concreto respecto a la fundamentación probatoria, incumpliéndose así lo prescrito en el art. 124 del CPP, que a su vez se constituye en un defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP” (sic).
A los fines de resolver la problemática planteada debe dejarse sentado que, el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba por el Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación restringida, menos el establecimiento o modificación de los hechos, dada la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible en apelación el descenso al examen de los hechos y la prueba; por cuanto, el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite formar un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada; esto implica, que al no tener la facultad de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa.
Analizadas y compulsadas las presuntas vulneraciones contenidas en el Auto de Vista impugnado en contraste con el recurso de casación, se constata que: Primero, los puntos de agravio exhibidos por la recurrente no acreditan de qué forma fue revalorizada la prueba, menos identificó cuáles son las pruebas presuntamente valoradas, a más de afirmar de forma genérica que existió valoración de las pruebas aportadas al proceso; en segundo lugar, la Resolución impugnada de ninguna manera refleja o demuestra una revalorización probatoria, debido a que el Tribunal de alzada en ningún momento efectuó conclusiones propias que importen una valoración particular sea positiva o negativa respecto de las pruebas, menos les asignó un valor distinto que la establecida por el Juez de Sentencia; sino, que en base a los argumentos del recurso de apelación restringida de los acusadores particulares Oliver Amilkar Balderrama Delgadillo y Tatiana Lisbeth Quiroz Navia, efectuó el contraste de éstos con las conclusiones emergentes de la valoración inserta en la Sentencia, para luego llegar a la convicción de que la labor efectuada por la Juez de mérito fue deficiente en cuanto a la logicidad de sus conclusiones.
El Tribunal de alzada con referencia a las pruebas testificales y documentales de cargo, verificó que la Sentencia sólo cumplió con la fundamentación descriptiva, omitiendo cumplir con la fundamentación analítica o intelectiva, no se consignó valor probatorio de utilidad, relevancia y pertinencia a las pruebas; concluyó que, ésta falta de valoración probatoria completa de las pruebas de cargo, implican una vulneración del debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación de las resoluciones, en concreto respecto a la fundamentación probatoria, incumpliéndose así lo prescrito en el art. 124 del CPP, que a su vez se constituye en un defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; consiguientemente, las afirmaciones comprendidas en el Auto de Vista confutado no afectan las conclusiones propias que importen una valoración particular respecto de las mismas y menos les asignó un valor distinto que la establecida por el Juez de Sentencia, contrariamente con base en la relación circunstanciada de los hechos proveídos por las partes, de forma integral compulsó las reclamaciones presentadas en el recurso de apelación restringida y concluyó que la Juez de Sentencia incumplió lo establecido en los arts. 124, 171 y 173 del CPP; consecuentemente, no es evidente que el Tribunal de alzada haya revalorizado la prueba testifical y documental, por el contrario con base en la relación circunstanciada de los hechos proveídos por las partes, de forma integral se compulsó la reclamación presentada en el recurso de apelación restringida y concluyó que el Juzgado de Sentencia, no tuvo en cuenta ciertas circunstancias sobre la valoración probatoria, lo que motivó a definir que existió vulneración del art. 124 del CPP, exigiendo mayor extensión en la valoración probatoria para verificar la conducta desplegada por la acusada respecto a su autoría, fallo que de ninguna manera constituyó revalorización de la prueba y los hechos; asimismo, en el caso de autos los fundamentos del Auto de Vista impugnado no contradijeron los precedentes citados; por el contrario, respaldaron la decisión del Tribunal de alzada, debido a que no existe revalorización y mucho menos éste cambió la situación jurídica del imputado, lo contrario habría significado desconocer los principios rectores de inmediación y contradicción.
En conclusión, se tiene que el Tribunal de alzada, al advertir que la Juez de instancia pronunció su fallo incurriendo en defectuosa valoración de la prueba; aspecto que, vulnera la previsión de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, por la concurrencia de los defectos establecidos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, al no contener los elementos de prueba necesarios para subsanar los defectos en los que incurrió la Juez de Sentencia, de manera correcta y justamente en aplicación de la doctrina legal aplicable, dio cumplimiento al art. 413 del CPP, anulando de forma correcta la Sentencia, disponiendo en consecuencia la reposición del juicio por otro Tribunal a efecto de garantizar que las partes en conflicto puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba (por otro Tribunal), quienes observando los Principios de Inmediación y Contradicción que rigen al proceso y el circuito probatorio, emitirá nueva Resolución en base a un nuevo criterio de valor emergente de la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; confirmando de tal forma que, no existió vulneración del derecho al debido proceso menos contradicción con los precedentes invocados, deviniendo el presente motivo en infundado.
