AS/0794/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0794/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 1/2023 de 17 de enero (fs. 281 a 287.), el Juzgado de Partido y Sentencia Penal de Samaipata del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a David Salazar Mejía autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto en el art 261 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión, con costas y la inhabilitación para conducir de manera definitiva; al haberse acreditado el siguiente hecho:

En fecha 08 de Febrero de 2021 a hr. 14:00, se suscitó un hecho de transito protagonizado por David Salazar Mejía, mismo que se encontraba conduciendo un motorizado indocumentado y colisiona con la motocicleta que era conducida por Arnold Camino Ochoa Querubín y Flor María Ochoa Querubín, resultando ambas personas lesionadas, por lo que fueron trasladadas al Hospital Florida de Samaipata; a consecuencias del hecho de transito Arnold Camilo Ochoa Querubín llega a tener lesiones en su humanidad ocasionándole 7 días de incapacidad médico legal y la señora Flor María Ochoa Querubín le ocasiona 100 días de incapacidad pero que lamentablemente llega a fallecer 4 días posterior al hecho de Tránsito el cual hubiera sido ocasionado por parte del acusado David Salazar Media, el mismo que de acuerdo al informe pericial de toxicología se encontraría bajo efectos del alcohol y con un 93% de responsabilidad en el presente hecho”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, David Salazar Mejía formuló recurso de apelación restringida (fs. 290 a 293), bajo los siguientes argumentos:

Nº 1.- Refiere que la Sentencia vulnera los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que vulnera las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de las pruebas conforme al defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, respecto al testigo de cargo Samuel Rojas Rocha quien manifestó que lamentablemente el de la moto no tenía casco y se golpeó y rebotaron ahí en la mochila regaron sus latas de cerveza, denotando que la Sentencia se basó en hechos acompañada de una defectuosa valoración probatoria vulnerando las reglas de la sana crítica ya que en el juicio oral se evidenció que los testigos del hecho manifestaron que las personas que estaban en la motocicleta estaban en estado de ebriedad y transportaban bebidas alcohólicas observando que la Sentencia quebrantó las reglas de la sana crítica, contradiciendo la doctrina legal invocada.

Nº 2.- Refiere la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, ya que la Sentencia se basó en defectuosa valoración probatoria, conforme señala el art. 370 núm. 6 del CPP, correspondiente a Samuel Rojas Rocha que manifestó que lo conoce y que no lo vio que consuma bebidas y que le duele porque emergió su prueba como positivo, también de la declaración de David Salazar Rocha donde señaló que al momento del infausto percibió olor a trago en el conductor de la moto donde incluso trato de socorrer a los accidentados, quedando dudas al respecto hechos contradictorios a la doctrina legal aplicable.

II.3. Auto de Vista Impugnado.

Por Auto de Vista 115 de 10 de agosto de 2023, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto de apelación en base a los siguientes fundamentos:

“Impactado por la motocicleta a la parte lateral izquierdo de la vagoneta. A consecuencia de este hecho de tránsito resultaron lesionados el conductor de la motocicleta Sr. Arnold Camilo Ochoa Querubín de 34 años y la pasajera Sra. Flor María Ochoa Querubín de 58 años de edad, a primera instancia fueron auxiliados al hospital Florida de Samaipata y por la gravedad de la lesión fueron evacuados a la Clínica Nediner Km. 9 de la ciudad de Santa Cruz, y los motorizados con daños materiales en el lugar del impacto. El conductor David Salazar Mejia es menor de edad, 18 años de edad y sin licencia de conducir.

Que, analizados que han sido los antecedentes del proceso elevados en originales, lo manifestado y argumentado por el acusado en su recurso de apelación restringida, conforme a las atribuciones otorgadas por el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, se llega a establecer que, expuestos así los agravios del apelante David Salazar Mejía, se tiene que cita el único motivo traído al recurso en el Art. 370 inc. 6) del CPP que se refiere a la valoración defectuosa de la prueba; en este caso si bien el recurrente cita al testigo SAMUEL ROJAS ROCHA, sin embargo lejos de hacer una expresión de agravios respecto a la valoración de dicha prueba testifical, el recurrente se limita a transcribir el testimonio del nombrado testigo, y no dice de qué forma le causa agravios la valoración de dicha prueba, no dice de qué forma debería valorarse la prueba testifical; si bien dice ampararse en dos motivos del recurso, pero en ambos motivos se refiere al mismo testimonio de Samuel Rojas Rocha, y dice que se habría vulnerado las reglas de la sana crítica; pero no explica cuál es la aplicación que se pretende; no dice de qué forma le causa agravios la valoración probatoria, no dice de qué forma deberían ser valoradas las pruebas; en ese entendido, este Tribunal de alzada a fin de no causar indefensión al recurrente señaló audiencia pública de fundamentación de la apelación para el día 14 de junio de 2.023, habiéndose presentado de forma virtual a dicha audiencia el recurrente junto a su abogado defensor, sin embargo solamente se limita a ratificar su recurso de apelación sin ningún otro aditamento relevante; por lo que referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, la uniforme jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana critica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto el recurrente no cumplió con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señaló que no se había valorado una prueba testifical, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. Esta falta de fundamentación y apreciación, impone a este Tribunal de alzada realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas. QUE, en materia penal, tradicionalmente se han conocido tres sistemas de valoración probatoria:

I) El sistema de la prueba legal; en el cual, la eficacia de convicción de cada prueba está prefijada por la ley procesal; ii) Íntima convicción, donde el juez es libre de convencerse según su íntimo parecer, valorando las pruebas de acuerdo a su leal saber y entender, sin la obligación de fundamentar sus decisiones; y, iii); El sistema de la libre convicción o sana critica racional, emana del principio de la verdad real o material; este sistema, como señala José Cafferata Nores, si bien establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, empero esa libertad tiene un límite infranqueable: "El respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano"; es decir, las normas de la lógica, psicología, de la experiencia común. En ese sentido, la actuación del juez o tribunal no es discrecional o arbitraria; prima la razonabilidad de la valoración de la prueba, de ahí que también recibe el nombre de persuasión judicial; pues, si bien el juez tiene mayor libertad con relación a la prueba tasada; empero, también tiene más responsabilidad. Otra característica de este sistema, es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones; es decir, de exponer las razones de su convencimiento; éste, es precisamente el sistema que rige en el proceso penal boliviano, puesto que el art. 173 del CPP, lo consagra al señalar que: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida". Consiguientemente, en materia penal rige el sistema de valoración de la prueba de la libre convicción o sana critica; en virtud de la cual, el juez o tribunal en la apreciación de todos los medios de prueba, tiene libertad de convencimiento, empero, limitado por las reglas de la lógica psicológica y experiencia común, así como la obligación de motivar las razones de su convencimiento, además, y esto es fundamental, es indispensable que las autoridades judiciales presten atención a los principios constitucionales que sustentan la prueba, como es el principio de verdad material, que se encuentra previsto en el Art. 180 de la CPE; en virtud al cual, la o el juzgador debe encontrar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, buscando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales, con la finalidad que las partes accedan a una justicia material, eficaz y eficiente, procurando que el derecho sustantivo prevalezca sobre el formal -SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2.012; en ese contexto, cuando la autoridad, sea judicial o administrativa, omite valorar la prueba presentada, provoca una lesión al citado derecho en el elemento motivación y fundamentación; la S.C. N° 2761/2010-R de 10 de diciembre de 2.010, precisó que: "...la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: '... Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (...) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso""; lo que implica que si no existe esa valoración de la prueba, se incurre en los defectos previstos en el Art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal como se tiene”