AS/0802/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0802/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2022 de 8 de noviembre (fs. 40 a 59), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Eddy Quispe Sánchez, en aplicación del principio iura novit curia, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de 3 años de presidio, concediendo la suspensión condicional de la pena, al haberse acreditado los siguientes hechos:

“… se encuentra plenamente demostrado que el hecho ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2020, en la localidad de Caracollo, donde la menor victima identificada como J.S.Ch. habría sido abusada sexualmente por el acusado Rodrigo Eddy Quispe Sánchez… se llega a establecer que el hecho ha ocurrido en un inmueble dos plantas con muro perimetral de ladrillo, con un acceso al domicilio de tipo garaje color verde matizado de fierro, ubicado en la acera este, calle Toledo, zona Alto Caracollo de la localidad de Caracollo del Departamento de Oruro.

(…)

Asimismo se ha llegado a establecer que la menor victima J.S.Ch. ha sido sometida a una valoración psicológica por la Lic. Milenka Pinaya Flores, Psicóloga del Área de Psicología D.N.A.-GAM Caracollo, conforme se tiene de la MP-4, donde la menor victima en su entrevista psicológica hace conocer que evidentemente no recuerda si hubo acceso carnal o no, empero hace conocer que el ahora acusado Rodrigo Eddy Quispe Sánchez le "molestaba" que "queria aprovecharse", que se han "besado", que estaban "echados en la cama", por todos los detalles que proporciona la menor víctima se concluye que no precisa de forma contundente y categórica si ha existido una agresión sexual por parte del ahora acusado, solo refiere de forma puntual que ella "no queria" pese a que le insistia el ahora acusado. Por todas estas circunstancias la psicóloga una vez realizada la valoración psicológica concluye señalando el acusado la forzaba para tener relaciones sexuales, por otro lado, se debe mencionar por las condiciones que se encuentra a causa del consumo de bebidas alcohólicas no recuerda si hubo penetración, lo cual le pone susceptible, en relación a las pruebas aplicadas, en ambas se verifica un estado emocional leve de afectación, aseveración que es evidente por cuanto como bien señalamos, la menor víctima no manifiesta que haya sido abusada sexualmente, más al contrario por su entrevista podemos concluir que efectivamente la víctima se encontraba junto al acusado consumiendo bebidas alcohólicas. Asimismo debemos tomar en cuenta la conclusión de la psicóloga cuando señala que la menor víctima, aun encontrándose con efecto de alcohol, presenta orientación en tiempo y espacio, lo que significa que la víctima pese haber consumido bebidas alcohólicas estaba consciente de lo que había ocurrido, es decir que se encontraba orientada en tiempo y espacio, es decir que sabía y conocía de lo que había ocurrido en el momento en que se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas, bajo ese razonamiento y tomando en cuenta principalmente la entrevista de la menor plasmada en el informe psicológico, se concluye que existe "duda razonable" sobre la agresión sexual que hubiera sufrido la menor víctima. Sin embargo por las circunstancias en que se ha producido el hecho y fundamentalmente por los detalles que hace conocer la menor víctima, quien si bien no recuerda haber mantenido una relación sexual, empero lo evidente es que el acusado le "insistia", por lo que tomando en cuenta ese momento en que se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas, así como lo que manifiesta la víctima en su entrevista al señalar que de forma textual que se han metido a la cama", por estas circunstancias de hecho se concluye que el acusado y la menor victima han mantenido una relación sexual consensuada. Asimismo debemos tomar en cuenta la prueba MP-D6 que es el certificado médico forense, el diagnostica forense es concluyente donde se llegó a establecer que la que la menor víctima no presenta signos de violencia física o sexual… por lo que existe duda razonable sobre la agresión sexual que hubiera sufrido la victima…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 303 a 305 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

Denuncio la errónea valoración de las pruebas testificales de Lupe Lourdes Flores Quispe, Milenka Pinaya Flores y Ronald Ventura Guzmán, dado que ninguno de esto testigos señaló que la menor dio su consentimiento para tener relaciones sexuales; añadiendo que, no se valoró la prueba documental correctamente.

Denunció la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la no existencia de fundamentación en la condena por el delito de Estupro.

Reclamó la concurrencia de los defectos previstos en los nums. 6) y 11) del art. 370 del CPP, relievando que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados al condenar por otro delito no acusado en base al fundamento de que la agresión sexual fue consentida por la víctima cuando no existe prueba que respalde esta afirmación. Bajo estos alegatos solicitó se dicte una nueva condena por el delito acusado.

El recurso fue observado por el Tribunal de alzada conforme cursa fs. 85 y subsanado mediante memorial de fs. 91 a 97, donde se alegó los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

Denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, cuestionado la afirmación de la Sentencia respecto de que la víctima dio su cometimiento en la agresión sexual y usar este alegato para modificar el delito acusado y condenar al imputado por Estupro; relievando una inadecuada valoración de las pruebas MP D1 a la MP D11, alegando que conforme a estas pruebas se probó la existencia del delito de Violación y no el delito por el cual fue condenado el imputado, pues no se demostró el consentimiento de la víctima en la agresión sexual.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 52/2023 de 28 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y asumiendo que no había necesidad de reenvío, invocando el art. 413 del CPP, emitió Sentencia condenatoria en contra del imputado por el delito de Violación con agravante, previsto por el art. 410 incs. d) y e) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio; en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

«b) En cuanto a las reiteradas denuncias vinculadas al consentimiento de la parte víctima que el Tribunal de grado habría fundado, del cual el representante del Ministerio Público no halla sustento probatorio, ni testifical, ni literal; por el contrario, el informe psicológico elaborado sobre la víctima y los testigos de cargo, habrían acreditado el total estado de ebriedad de la menor víctima, argumentando el recurrente, que en ese estado no podría dar su consentimiento la víctima. Al respecto, previo al análisis de la problemática en cuestión, es menester dejar establecido los alcances del control de valoración, ejercitada a través del control de logicidad, actuación enmarca a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Sentencia en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, verificando si esta apreciación, se sujetó a la sana crítica, encontrándonos imposibilitados de ingresar a valorar la prueba percibida por el Tribunal de mérito en la audiencia de Juicio Oral (inmediación y contradicción), vale decir, únicamente se puede verificar si la expresión o fundamentación de la valoración de la prueba, siguió los pasos aceptados como propios de un pensamiento correcto y dentro de la lógica.

En tal entendido, resulta menester remitimos al tópico: "Fundamentación Fáctica (...) De la existencia del hecho...", esto a fs. 54 y 55 de obrados, donde el Tribunal de instancia, genera una fundamentación analística del acervo probatorio judicializado, es así que en el apartado segundo (2°), se analiza la documental aludida por el apelante: MP-D4, (informe psicológico de la menor víctima) donde el inferior en grado, argumenta que: "...conforme se tiene de la MP-4, donde la menor víctima en su ENTREVISTA PSICOLÓGICA hace conocer que evidentemente no recuerda si hubo acceso carnal o no, empero hace  conocer que el ahora acusado Rodrigo Eddy Quispe Sánchez, le "molestaba" que "quería aprovecharse", que se han "besado", que estaban "echados en la cama", por todos los detalles que proporciona la menor víctima se concluye que no precisa de forma contundente y categórica si ha existido una agresión sexual por parte del ahora acusado, solo refiere de forma puntual que ella "no quería" pese a que le insistía el ahora acusado (...) por las circunstancias en que se ha producido el hecho y fundamentalmente por los detalles que hace conocer la menor ctima, quien si bien no recuerda haber mantenido una relación sexual, empero lo evidente es que el acusado le "insistía", por lo que tomando en cuenta ese momento en que se encontraban compartiendo bebidas alcohólicas, así como lo que manifiesta la víctima en su entrevista al señalar que de forma textual "que se han metido a la cama", por estas circunstancias de hecho se concluye que el acusado y la menor victima han mantenido una relación sexual consensuada." (Resaltado propio), cita de donde se evidencia que el Tribunal de Juicio, asumió la inexistencia de la agresión sexual bajo el argumento de que la menor víctima pese al estado de ebriedad de la misma, habría la víctima sostenido que ambos "se habrían besado" y se habrían "metido a la cama", sin embargo, con el fin de generar aquel control cabal de valoración, este Tribunal de Alzada, contrastó dicha motivación con la fundamentación descriptiva de aquel informe psicológico, contenida en la misma Sentencia (fs. 45 de obrados), donde aquella argumentación de "besos" y consenso de "meterse en la cama", se encuentra ausente de la fundamentación descriptiva que genera la propia sentencia cuestionada, por el contrario, el a quo, ha momento de extractar dicho informe psicológico de menor de edad (fundamentación descriptiva), explicitó y resaltó aspectos contrarios a los fundados, como se evidenciara de la siguiente cita: la MP-D4 consiste en un INFORME PSICOLÓGICO (...) luego me ha besado (..) esa partecita no recuerdo muy bien lo que si me recuerdo es que yo no quería le he dicho que no, no, pero él seguía molestandome. ¿Estaban echados?...si, él me ha botado hacia la cama, mi brazo también me ha agarrado (indica como) y yo le he dicho que no, no quiero, no quiero, basta y el seguia (Sic). De donde se advierte que las conclusiones valorativas recogidas por el Tribunal de Juicio, resultan sesgadas y contrarias a esta última fundamentación descriptiva extractada por el propio Tribunal de mérito; vale decir, a partir del control de logicidad, es posible advertir que la apreciación generada por el Tribunal de mérito no fue consecuencia racional de su propia fundamentación descriptiva; más por el contrario, si observamos la motivación subsecuente que genera la Sentencia del cuestionado informe psicológico, este concluye entre los aspectos que se hubieron probado: "...solo refiere de forma puntual que ella "no quería" pese a que le insistía el ahora acusado. Por todas estas circunstancias la psicóloga una vez realizada la valoración psicológica concluye señalando el acusado la forzaba para tener relaciones sexuales, por otro lado, se debe mencionar por las condiciones que se encuentra a causa del consumo de bebidas alcohólicas no recuerda si hubo penetración, lo cual le pone susceptible...", extremo de donde se establece que, evidentemente la menor de edad se encontraba en una condición producto del consumo de bebidas alcohólicas (estado de ebriedad), empero, la propia Sentencia establece que la menor pese al estado de ebriedad, si refería de forma puntual que ella no quería (ver fs. 54 parte in fine de obrados), vale decir, dentro del componente fáctico -que entiende probado el de mérito- se establece que pese al estado de ebriedad de la víctima, ella habría manifestado negativas frente a las insistencias del acusado; extremo concordante con la propia fundamentación descriptiva del informe psicológico que resaltó la Sentencia, sin embargo, extrañamente el Tribunal de mérito soslayando su propia fundamentación descriptiva, indica que ambos se hubieron metido a la cama; extremo que hacer entrever a este Tribunal, una apreciación sin uniformidad en relación a las conclusiones alcanzadas, ya que si bien por un lado, el Tribunal de instancia, señala que la relación sexual existente sería consensuada, por otro lado también concluye que, si bien la menor no recuerda la existencia del coito, por el estado de ebriedad de la misma, si habría recordado de forma puntual que ella no quería, es decir, la propia sentencia establece la inexistencia de algún consentimiento; extremo que más adelante será objeto de análisis respecto a su pasible subsanación o no.

(…)

d) En mérito a las existentes infracciones acusadas por el Fiscal recurrente, resulta menester generar un examen respecto a la síntesis a arribarse en la presente Resolución, ciertamente al advertirse apreciaciones sesgadas y contrarias a la lógica de parte del Tribunal de mérito, aquello acarrearía una hipotética nulidad, sin embargo, conforme fue glosado a lo largo de la presente Resolución, se hace evidente que el mismo Tribunal de origen, dentro de sus conclusiones alcanzadas, llego a establecer; primero, la existencia de una copula entre la ctima y el acusado; segundo, el estado de ebriedad en el que se encontraba la menor de edad, motivo por el cual, no  recordaría incluso si entre ella y el acusado habría existido coito alguno; tercero, la precisión puntual de una negación de parte de la menor hacia las insistencias del acusado, pese al estado de ebriedad de la menor víctima; elementos suficientes que entiende este Tribunal, hacen pasible prescindir de un hipotético Juicio de reenvió, habida cuenta que, como bien identifica el Fiscal recurrente, el error del Juzgador radica en la apreciación y criterio del elemento consentimiento, empero la misma negativa a una relación sexual se encuentra fundada en la conclusión segunda (fs. 54) de la existencia del hecho, por lo que, disponer un Juicio de reenvió solo para la aclaración del término: "se han metido a la cama", resultaría infructuoso, cuando aquel aspecto ya fue declarado sesgado y contradictorio con la propia sentencia, y además superado por la misma sentencia en la conclusión: "...refiere de forma puntual que "no quería" pese a que le insistía el ahora acusado...", por lo que, no es razonable ni legal que se repita el Juicio únicamente para que otro Tribunal de sentencia realice una subsunción, con los elementos fácticos probados, que considera este Tribunal, ya cuenta; razón por la cual, se pasa al trabajo intelectivo de engarce lógico en la norma sustantiva penal. (sic).