AS/0810/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0810/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada incurrió en absoluta inexistencia de fundamentación normativa de los elementos constitutivos del tipo penal, al no haber establecido una respuesta objetiva y verdadera a la denuncia de agravios del recurso de apelación, evadiendo dar una solución práctica que permita conocer al justiciable del porqué no deben ser tomados en cuenta; dejando constancia, que ante la invocación de precedente corresponde efectuar la labor de contraste.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 196/2022-RRC de 4 de abril, emitido por esta misma Sala Penal, con motivo a denunciarse en casación, que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al motivo de apelación relativo a la indebida fundamentación probatoria efectuada por el Juez de mérito, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP; por cuanto, fue declarado sin lugar, sin ser considerado, omisión que vulnera el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, en el análisis de fondo, la Sala de casación, concluyó que: “…lo resuelto por el Auto de Vista en relación a lo impugnado en apelación restringida, no refleja de ninguna manera lo reclamado respecto de la Sentencia, incurriendo evidentemente el Tribunal de alzada en falta de fundamentación como reclama el recurrente; puesto que, el Auto de Vista a tiempo de abordar el defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, se limitó a referir a qué se entendería por fundamentar una Sentencia, para posteriormente concluir que la Sentencia se halla debidamente estructurada, centrando su atención en la conclusión señalada en la Sentencia, sin analizar que el objeto de la impugnación estaba destinado en el planteamiento de apelación a cuestionar la fundamentación probatoria descriptiva y valorativa que efectuó la Juez de mérito…además, que la Sentencia no contendría la debida fundamentación respecto a por qué consideró que, las supuestas agresiones realizadas un solo día, serían sistemáticas, repetitivas, insistentes, finalmente cómo es que aquello se traduce en un actuar necesario que controla las decisiones y comportamiento de la víctima que la intimida o desvaloriza, cuando la misma sería una persona impulsiva, conforme lo demostraría el informe psicológico y las declaraciones testificales de descargo, reclamo en el que el recurrente pretendía que, el Tribunal de alzada revise la logicidad aplicada en la Sentencia, analizando si en el desarrollo de la misma, se hizo una ponderación de los elementos probatorios con relación a la subsunción del tipo penal, que debió ser considerado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado; empero, no lo hizo, incumpliendo su deber de revisar los términos de la Sentencia.” (sic). En tal sentido, dando mérito al reclamo del casacionista, se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentándose el siguiente criterio jurisprudencial:

“…el Auto de Vista impugnado, no abordó de manera fundamentada la problemática planteada, limitándose a efectuar una exposición concerniente a lo que implica la debida fundamentación de la Sentencia, para posteriormente concluir que la Sentencia se encuentra debidamente estructurada reiterando una conclusión de la misma, que de ninguna manera refleja una respuesta acorde al motivo de apelación respecto de la Sentencia, pues si bien la referencia conceptual de qué debe considerarse la acción de fundamentar es pertinente y su vinculación al debido proceso, la misma es útil como contexto en el cual debió resolverse el motivo de apelación restringida a través de una respuesta concreta al recurrente y no así con una fórmula mecánica que expresa simplemente una conclusión sin previa precisión de las razones fruto del análisis de la Sentencia que la sustentan; lo que evidencia que, el Auto de Vista impugnado ciertamente como acusa el recurrente vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales; puesto que, no ejerció su actividad jurisdiccional conforme a lo previsto por el art. 124 del CPP; toda vez, que no resolvió de manera completa el agravio del recurso de apelación restringida concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, inobservando que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida”

IV.2. Antecedentes procesales

Emitida Sentencia el hoy recurrente opuso apelación restringida, acto que consta a fs. 436-442 vta.; seguidamente, el Tribunal de alzada, radicó la acción en providencia de 25 de noviembre de 2011 (fs. 470), para más adelante llevar a cabo audiencia de fundamentación complementaria, según acta de fs. 480-481.

IV.2.1. En apelación el ahora casacionista reclamó que la Sentencia jamás realizó una adecuada labor, considerando que no quedaron en el contenido de la argumentación aspectos tales como ‘una definición concreta de actuación del sujeto activo’, o el establecimiento del elemento subjetivo del tipo (así se lee en fs. 437). Luego -en el mismo género de impugnación- cuestionó que “el juzgador…no ha realizado absolutamente ningún trabajo descriptivo, siendo únicamente una relación de hechos” (fs. 437 vta.), consideró que las agresiones denunciadas ‘jamás fueron probadas’; así de solicitar que debió catalogarse y categorizarse, “las tantas supuestas agresiones sufridas por la supuesta víctima” (sic).

Consideró además que, “para la identificación de agresiones sexuales se debe contar cuando menos con un examen médico forense e incluso un informe pericial que demuestre vestigios psicológicos de agresiones sexuales” (sic); así como, precisar que “en cuanto a las agresiones físicas, deben ser demostradas necesariamente por informe emitidos ya sea por medios particulares o (por el IDIF) en el caso…las tantas nombradas agresiones en tantas fechas no se tiene más que un elemento por lo que aducir y determinar de forma fehaciente la existencia de varias agresiones físicas sin prueba…es…un trabajo sesgado, parcializada e irresponsable” (sic); y, cuestionar “en cuanto a las lesiones psicológicas, éstas no deben fundarse en informes preliminares o abordajes primarios con trabajos triviales de funcionarios del SLIM” (sic).

Por otro lado, siempre en el marco del art. 370 núm. 5) del CPP, el apelante, sostuvo: “…en el apartado FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA DE LA PRUEBA se tiene una descripción simple de 8 elementos de prueba de cargo, que…no muestran la realidad de lo acontecido en juicio…por ejemplo no denota que la defensa técnica en el contra interrogatorio creó duda en la solvencia de la teoría táctica del Ministerio Publico…esto es obviada, no es permisible que se tomen en cuenta aspectos sesgados que ni siquiera dan fe de un trabajo de motivación…” (fs. 439), como también señalar que “cuando se trata de la motivar la prueba de descargo la D-6, cual es realizada por el profesional en psicología forense que determina que mi teoría de defensa tiene una credibilidad del 100 por ciento no se toma ni la molestia de leer al detalle dicho instrumento…por lo que la autoridad que emitió la Sentencia deja en total detención motivacional a mi persona [cuando] bajo el principio de exhaustividad…la autoridad judicial [debe] estudiar la totalidad de los planteamientos que hacen valer las partes y las pruebas ofrecidas o las cuales conformen parte del proceso…” (sic). Finalmente, en este mismo motivo de apelación, el imputado expreso desajustes con el quantum de la pena impuesta, tachándola también de insuficientemente fundamentada.

Similar postura fue sustentada a tiempo de llevarse audiencia de fundamentación complementaria

IV.2.2. Así, los de alzada consideraron que en relación al defecto de sentencia del art. 370 núm. 1) del CPP, el recurso no señaló “con precisó cuales…los elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explican ni fundamentan de qué modo el Juzgado de Sentencia no habría realizado una adecuada labor de subsunción” (fs. 489 vta.).

En cuanto el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, los de apelación sostuvieron que “el apelante de manera genérica señala que la sentencia carece de fundamentación, realizando consideraciones desde una perspectiva acerca de la valoración de la prueba que, en su criterio, no acreditan su participación en el hecho…para finalmente pretender que el Tribunal vuelva a valorar la prueba y, en ese ínterin, deje sin efecto la sentencia de mérito, todo esto sin señalar concretamente de qué manera el juez de sentencia…habría incurrido en el defecto de sentencia alegado” (fs. 490 vta.) para con ello concluir: “aspectos que….no permiten la apertura de competencia de este Tribunal” (sic).

Por último en lo que fue el tratamiento del defecto de sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP, los de alzada, adujeron: “el apelante se limitó a exponer criterios de valoración desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que se basen en hechos inexistentes, no acreditados o que reflejen valoración defectuosa de la prueba…no especifica qué reglas de la lógica la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración de la prueba” (fs. 491 vta.)

IV.3. Análisis del caso concreto

IV.3.1. La jurisprudencia nacional, en sus jurisdicciones ordinaria y constitucional, ha sido uniforme en distinguir que la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I, reconoce y garantiza el debido proceso, identificando como uno de sus componentes a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que se vincula al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, postulada por el art. 115.I de la norma constitucional citada; significa entonces, que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución. En consecuencia, un fallo debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencias que también se desprenden del art. 124 del CPP (ver Auto Supremo 500/2014-RRC).

De tal cuenta, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido, que no todo acto procesal tachado o endilgado de anómalo, debe necesariamente decantar nulidad, como tampoco, toda aquella queja (o sugerencia) sobre insuficiencia en la fundamentación, es de por sí, solo por lo que sostenga una parte, vicio procesal que determine la anulación de un fallo o resolución judicial, en todo caso, se han brindado esquemas de prueba para establecer si un caso de insuficiencia en la fundamentación, es equiparable a un supuesto de incongruencia omisiva, y aun ello, de ser evidente, declarar nulidad. Así el Auto Supremo 621/2019-RRC de agosto, replicando jurisprudencia señaló que el núcleo esencial de la incongruencia, más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como acto vulnerador al derecho de acceso a la justicia, se manifiesta cuando:

“i)…la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii)…las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”

Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión aducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. De ahí que la mención catalogadora de jurisprudencia, la repetición extenuante de contenidos, la reiteración vacua de derechos, pactos internacionales, convenios de distinta índole, o la cita apresurada de doctrina -la mayoría de las veces- a ojos de las partes o de cualquier lector atento, masa de texto vaciada de contenido, de forma alguna puede ser tomada en cuenta como una respuesta motivada, aun tácitamente.

IV.3.2. Entrando en materia, como se tiene glosado anteriormente en este Auto Supremo, la base de haber declarado improcedente el recurso de apelación opuesto por el señor Álvarez Arispe, tuvo que ver principalmente con una supuesta ausencia de precisión y precariedad a la hora de argumentar los motivos de reclamo en el recurso de apelación restringida.

En tal circunstancia, la Sala considera que la razón acompaña al recurrente, toda vez que no solo la ausencia de fundamento en el Tribunal de alzada, a la hora de declarar la improcedencia de apelación opuesto, es presente en el fallo impugnado, sino que de él también se desprenden otros aspectos que hacen patente tal deficiencia.

Como se tiene expuesto, en esencia las razones que fundaron la improcedencia, tuvieron que ver con inconcurrencia de un nivel de argumentación suficiente que permita a los de alzada, valorar las apreciaciones formuladas contra la Sentencia por el imputado; sin embargo, por una parte, tales consideraciones no son reflejo ni de las cuestiones escritas en el memorial de apelación, lo sustentado en audiencia complementaria, como tampoco de la misma síntesis efectuada sobre esos puntos en el Auto de Vista impugnado (ver fs.483 a 489).

Tal es así, por ejemplo, los de alzada consideraron que el recurrente no había especificado la norma sustantiva que el creyó o inobservada o erróneamente aplicada, todo, en el marco del art. 370 núm. 1) del CPP (ver fs. 489 vta.), cuando de la lectura de antecedentes tal defecto no fue invocado por el apelante, como tampoco se deduce su existencia del acta de audiencia de fundamentación complementaria, por lo que su presencia y consideración de parte del Tribunal de alzada, a más de ser impertinente, revela justamente los yerros denunciados en casación.

Por otro lado, en lo que sí fue reclamado, que fue la existencia de defecto de sentencia en el marco del art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada consideró que las alegaciones opuestas se trataron de argumentos genéricos de descontento contra la condena, interpretando que la pretensión del apelante era que el de alzada valore prueba de nueva cuenta (fs. 490 vta.). A criterio de este Tribunal, tales conclusiones no condicen los antecedentes del caso, por cuanto, si bien, el memorial de apelación restringida, posee exceso de consideraciones, no deja de revelar que el objeto de impugnación apuntaba al control de argumentos suficientes en cuanto al hecho que fundó la condena, es decir, el sustento probatorio y argumental en torno a la acreditación de distintos tipos de violencia, la ausencia de pronunciamiento sobre la prueba de descargo, y el control sobre los argumentos que fueron base para declarar la existencia de los elementos normativos del tipo, lo cual de ninguna forma puede ser entendido como un presupuesto para revalorizar prueba, sino en todo caso, un control de suficiencia y razonabilidad sobre la decisión del juzgador de origen, en aplicación de las reglas de la sana crítica.

En tal sentido, teniendo presente que la doctrina legal del Auto Supremo 196/2022-RRC de 4 de abril, redunda sobre la obligación de congruencia y suficiencia argumentativa hacia los Tribunales de alzada, se concluye que evidentemente la Sala Penal Segunda de Cochabamba incurrió en contradicción a la hora de emitir el Auto de Vista confutado, tanto por incluir cuestiones no reclamadas por el recurrente, como por no atender las alegaciones formuladas pese a haberlas admitido y parafraseado de manera completa.