II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2023 de 17 de abril (fs. 85 a 101 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio; además, el pago de costas y reparación de daños civiles a favor de la víctima; al haberse acreditado el siguiente hecho probado:
En fecha 24 de febrero de 2016, cuando Celinda Isabel Álvarez Aiza habría llegado a su domicilio después de trabajar, habría preguntado a su hijo C.D.S.A. de 4 años que es lo habían hecho, fue en ese momento que el niño con toda inocencia le señala a su madre que su tío Víctor tiene pelos en su pipilin y que le habría orinado a su otro hijo A.B.S.A. de 7 años de edad y que su pis era como la leche, hecho que se habría suscitado en el cuarto de Víctor Armando Cruz Nina la madre sorprendida por lo que le contó su hijo le consulta a su otro hijo A.B.S.A. de 7 años de edad, el mismo que aceptó que su tío Víctor le había metido a su cuarto, que les habría bajado sus buzos y que por temor no habían contado nada, hecho del cual habrían resuelto víctima los tres menores de edad J.C.S.A. menor de edad de 9 años sexo masculino, A.B.S.A. menor de edad de 7 años sexo masculino y C.D.S.A. menor de edad de 4 años sexo masculino, que no habría sido la primera vez sino que habría ocurrido en dos ocasiones y cometido por el denunciado Victor Armando Cruz Niña.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 109 a 116), alegando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:
El recurrente denunció vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad e indebida fundamentación vinculados a cercenar el derecho de una persona discapacitada, que se constituyen en negación taxativa al acceso a una justicia transparente y oportuna, violentando la seguridad jurídica, que diáfanamente dio lugar a la dictación de una Sentencia condenatoria sin observar previamente el cumplimiento del art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de cuyo contexto legal se extrae el siguiente razonamiento procesal ante la violación de cualquier derecho o garantía constitucional, el CPP establece un marco de protección procesal previsto en el art. 167, en dicho marco legal, el procedimiento penal admite defectos absolutos y relativos, cuya diferencia radica en que los primeros no admiten convalidación procesal, empero, los segundos admiten cierta convalidación en los casos expresamente señalados por Ley, en consonancia, corresponde anular un acto emergente de un acto defectuoso como la Sentencia pronunciada en su contra, por tratarse de un defecto absoluto inconvalidable por su naturaleza entre estos defectos absolutos, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP, se distinguen aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos por las normas de la CPE, convenios y tratados internacionales y el propio código Adjetivo penal.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 060/2023 de 18 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo el siguiente argumento, vinculado al motivo de casación:
Si bien el recurrente solicita la aplicación del art. 86 del CPP, como es la suspensión del proceso, dicha petición no se la hace de inicio sino en la sustanciación del juicio oral, en consecuencia sin duda correspondía al acusado demostrar su postulación, la autoridad jurisdiccional dispuso las notificaciones a las instituciones correspondientes a efectos de que se evalúe a Víctor Armando Cruz Nina, sin resultados favorables al acusado, no teniéndose hasta la finalización del juicio, informe, estudio, menos peritaje psicológico o psiquiátrico alguno que haga entrever que el acusado sufrió alguna enfermedad, perturbación de la conciencia o insuficiencia de la inteligencia en el transcurso del proceso, y que por ello se encontraría limitado de comprender los actos del proceso, de ahí que la Juez de mérito en cumplimiento precisamente al principio de legalidad dio continuidad al juicio tal cual prevé el art. 86 del CPP, vale decir el proceso solo podrá ser suspendido previo a la obtención del resultado de una valoración que dé cuenta de alguna enfermedad mental estado de enajenación mental del imputado, aspecto que no ocurrió en este caso, pues, a pesar de los esfuerzos extremados por la autoridad de mérito, no se pudo lograr el objetivo de la obtención de un dictamen, además que dicho sea de paso, se tiene que la defensa técnica del recurrente, se limitó a efectuar reclamos en tal sentido, sin activar los mecanismos pertinentes a tal fin, por lo que el reclamo expuesto no tiene asidero legal correspondiente.
