AS/0821/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0821/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2017 de 6 de marzo (fs. 102 a 108), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Siprian Flores Bernal autor del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas averiguables en ejecución de sentencia.

En la Sentencia se estableció que el 12 de octubre de 2016 por información procesada de personal de inteligencia de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico se tuvo conocimiento que personas estarían dedicándose a la compra venta de sustancias controladas en el centro de la ciudad de Cochabamba. Posteriormente, aproximadamente a horas 17:00 una patrulla se constituyó en el lugar indicado y vieron a un hombre de nombre Siprian Flores Bernal portando un bolsón color café claro de forma sospechosa, motivo por el cual fue objeto de requisa por parte de los policías, quienes encontraron un paquete forrado con cinta de embalaje transparente en forma de ladrillo que contenía cocaína, circunstancia posteriormente confirmada mediante un narco test.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Siprian Flores Bernal formuló recurso de apelación restringida de fs. 125 a 127, denunciando inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el num. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que si bien la Sentencia hizo una valoración conjunta de los elementos probatorios basada en gran parte en la inexistencia del delito, no determinó porqué se le sancionó como autor de Transporte, ni qué pruebas claras y concretas demostrarían su participación, apoyándose en todo caso en suposiciones que lo dejaron en estado de indefensión y que no conocía el contenido del bolsón que fue entregado por otra persona. Señaló que la Sentencia presenta el defecto previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP; es decir, basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, pues se emitieron conclusiones indebidas tendientes a su condena, en franco desconocimiento de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, siendo que el investigador no pudo determinar si la sustancia fue producida en el lugar, si estaba en un depósito, si estaba siendo trasladada, a quién debía entregarse, si estaba en medio de una transacción o a quién pertenecía. Señaló que en la Sentencia no existe fundamentación sobre la convicción del juzgador en relación a la adecuación de la conducta al tipo penal, siendo errónea la aplicación del art. 55 de la Ley 1008 y en todo caso ausente el dolo. Denunció el defecto contenido en el num. 4) del CPP; es decir, que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura violando la norma, sin mayor desarrollo argumentativo. Finalmente, acusa inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, indicando que el proceso fue iniciado por una denuncia por el delito de Tráfico, posteriormente se emitió la imputación formal por el mismo delito; no obstante, de manera sorpresiva el Ministerio Público acusó por el delito de Transporte.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 91 de 16 de agosto, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Respecto al defecto previsto en el num. 6) del art. 370 CPP, señaló que, si bien el recurrente reclamó defectuosa valoración de la prueba, lo hizo sobre la base de sus propias apreciaciones, sin exponer un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria que denuncia. En este sentido, el apelante, además de individualizar la prueba que consideró defectuosa en su valoración, debió identificar el error en el proceso intelectivo del juzgador, expresando cuál el valor otorgado, la conclusión y porqué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 173 del CPP, lo que no sucedió en el recurso de apelación restringida presentado. En todo caso el recurrente pretende sostener el defecto en análisis, en su personal y general juicio valorativo, en sentido de una insuficiente carga probatoria para su condena y no haber tenido conocimiento del contenido del bolsón de tal manera que, lo vertido por el apelante constituyen circunstancias ajenas al defecto denunciado, pues no se relacionan al quebrantamiento de reglas en la valoración, la lógica, la experiencia y la ciencia. Los tribunales de alzada no se encuentran facultados para la valoración probatoria; consecuentemente, lo sostenido respecto a que debe disponerse la absolución del imputado, constituye un elemento tendiente a la revalorización de la prueba; por tanto, inaceptable.

Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló que la Sentencia tiene por acreditado que Siprian Flores Bernal fue sorprendido en flagrancia con 1.020 gramos de cocaína en la Av. San Martín esquina Uruguay, cuando iba y volvía en reiteradas oportunidades y partiendo de estos hechos probados adecuó dicha conducta al ilícito de Transporte. En estas circunstancias no resulta atendible que el recurrente sostenga que no se estableció porqué se le sancionó, siendo que en todo caso, la labor del Tribunal de Alzada debe limitarse al control jurídico en cuanto al encuadramiento de los hechos probados; consiguientemente, pretender se examine la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva a partir de las propias conclusiones del recurrente con alegaciones que supondrían una nueva valoración probatoria no corresponde sean consideradas.

En relación al defecto contenido en el num. 4) del CPP; es decir, que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados o incorporados por su lectura en violación de normativa, señaló que el recurrente enunció tal defecto sin ninguna exposición de argumentos que sustente la existencia de tal vicio; por lo que, en virtud al principio de igualdad el Tribunal de Alzada se encuentra impedido de subsanar tamaña falencia estructural.

Finalmente, sobre la inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusación (art. 370 num. 11) del CPP, indicó que conforme el art. 362 del CPP, está prohibido juzgar hechos distintos a los contenidos en la acusación; no obstante, la modificación de los tipos penales es posible hasta la emisión de la sentencia siempre y cuando no se vean afectados los hechos que fueron objeto del proceso, siendo que la Sentencia emitida dio cabal cumplimiento a los alcances de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, a momento de aplicar el derecho al caso concreto; vale decir, no modificó los hechos atribuidos por el Ministerio Público.