AS/0821/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0821/2024-RRC

Fecha: 13-May-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casacn que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación y motivación insuficientes en relación a sus agravios vinculados a los incs. 1) y 6) del art. 370 CPP, expuestos en su recurso de apelación restringida, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tal aspecto con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Análisis del recurso

IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 189/2012 de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que constató que el Tribunal de apelación, incurrió en falta de fundamentación y motivación en relación al recurso de apelación interpuesto; consiguientemente, emitió la siguiente doctrina legal:

Consecuentemente, en base a los argumentos anteriormente expuestos se determina que:

No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Siendo evidente la infracción de la norma penal adjetiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar la resolución impugnada, corresponde velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, en el que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre los motivos de la apelación restringida que denuncia, existencia de atipicidad relativa, inexistencia de fundamentación en la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba".

Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que evidenció que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre el primer motivo de su recurso de apelación restringida, emitiendo en consecuencia, la siguiente doctrina legal:

Se considera que existe incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) cuando en el Auto de Vista no se resolvieron todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y en base a argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo contrario constituye infracción del principio de “tantas respuestas, a tantas impugnaciones” y del deber de fundamentación que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, siendo obligación del Tribunal de Apelación, realizar la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad establecidos en los Autos Supremos Nros. 12 de 30 de enero de 2012, 20 de 7 de febrero de 2012  y  171 de 9 de julio de 2012".

Auto Supremo 316/2006 de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que constató que el Auto de Vista no cumplió con las reglas mínimas de estructura y fundamentación, en relación al recurso de apelación interpuesto; consiguientemente, emitió la siguiente doctrina legal:

(…) el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación indebida de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la emisión de la sentencia, pues tal recurso está destinado a garantizar los derechos constitucionales y velar por la aplicación de los principios del debido proceso.

El derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad, de ahí que cuando un precepto resulte tan impreciso como el que nos ocupa, su interpretación debe ser restrictiva, pues sólo aquellas conductas que llegan a ser muy graves y dolosas deben ser sancionadas como delitos, salvando las excepciones expresamente previstas por ley y la sanción a imponerse debe ser proporcional a la afectación del bien jurídicamente protegido.

El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que éste resulta ser la descripción de la conducta repudiada por el Estado y que en consecuencia será prohibido legitimar la acción del derecho penal, por ello únicamente esa conducta puede ser punible, dicha norma de carácter sustantivo debe observar además, el principio de taxatividad.

Sin embargo no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que se adecuen exactamente a la conducta descrita, bajo el principio de interdicción de la analogía; no pudiendo constituirse como delitos, conductas parecidas o similares a las previstas expresamente; en consecuencia, sólo lo típico o sea, las conductas descritas como tales en los Códigos Penales son constitutivas de delitos, ya que lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal".

Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que evidenció que el Auto de Vista impugnado, convalidó como delictivos, hechos que no se subsumen en ningún tipo penal existente en nuestro ordenamiento jurídico, emitiendo en consecuencia, la siguiente doctrina legal:

La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de "atipicidad" o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera "riesgo ilegal o no permitido". Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la "falta de tipicidad" en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la "falta de tipicidad", tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente "generación de riesgo ilegal" o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de "relación de causalidad" entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de "apropiación indebida" por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de "apropiación indebida" en la conducta del imputado".

Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que constató que el Tribunal de apelación no se percató que la conducta del imputado no se encuentra subsumida en el tipo penal de Transporte previsto en el art. 55 de la Ley 1008; consiguientemente, emitió la siguiente doctrina legal:

“Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población".

Auto Supremo 401/2003 de 18 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el que evidenció que el Auto de Vista impugnado, no circunscribió su pronunciamiento a los aspectos cuestionados en apelación restringida, emitiendo en consecuencia, la siguiente doctrina legal:

La interpretación innovadora de la norma ante hechos y resoluciones singulares, exigen del Supremo Tribunal imprimir voz al silencio de la Ley Procesal en situaciones como la presente, enalteciendo la primacía constitucional y el resguardo integrador de los derechos fundamentales, carácter mixto o dual que rige en el país en el control de la Constitución, perfilando la decisión de anular el Auto de Vista de la Corte ad quem por ser manifiestamente atentatorio a los derechos y principios consagrados en los arts. 16 y 116-VI de la Carta Fundamental del Estado, configurando "la doctrina legal del perjuicio irreparable de efecto contrario y conjunto que produce en forma ilegal e injusta la resolución judicial impugnada por los querellantes", interpretación que en su cauce constitucional y legal justifica en éste caso "peculiar y único" la aplicación de la regla del "persaltum", reconocida en países como Paraguay, por afectar directamente las garantías del debido proceso razonamientos superiores que motivan la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas.

En forma conclusiva y atento los argumentos que configuran la Doctrina Legal Adoptada, corresponde a la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dictar un nuevo Auto de Vista aplicando la doctrina asumida por el Supremo Tribunal, ingresando al análisis valorativo del recurso de apelación restringida circunscribiendo su resolución a los términos de los arts. 124, 398, 407, 408, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; extrañados de sobremanera en la decisión dejada sin efecto y declarada nula de pleno derecho".

IV.1.2 De la contradicción en concreto

El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado incurrió fundamentación y motivación insuficientes en relación a sus agravios vinculados a los incs. 1) y 6) del art. 370 CPP, expuestos en su recurso de apelación restringida, siendo que en lugar de fundamentar su respuesta recurrió a consideraciones genéricas evasivas y contradictorias.

La doctrina legal de los precedentes invocados en el recurso de casación, van en dos sentidos, los Autos Supremos 189/2012 de 8 de agosto, 142/2013 de 28 de mayo y 401/2003 de 18 de agosto, refieren que toda autoridad judicial tiene la obligación de fundamentar y motivar sus fallos, de tal forma que, en función al principio de congruencia debe darse respuesta a todos los elementos reclamados por las partes no siendo admisible que para eludir dicha obligación, se recurra a escudarse con argumentos genéricos y vagos. A su vez los Autos Supremos 316/2006 de 8 de agosto, 231/2006 de 4 de julio y 315/2006 de 25 de agosto, en su línea doctrinal comparten el elemento común de que en función al principio de legalidad, no todas las conductas juzgadas penalmente van a constituir delitos; sino únicamente aquellas que se adecúen exactamente a la descripción objetiva de los elementos descriptivos del tipo penal, lo contrario daría lugar a un supuesto de atipicidad.

Ahora bien, sobre el particular se tiene que señalar, que el Auto de Vista impugnado en su acápite IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO, ingresó al tratamiento de los agravios denunciados por el apelante, de cuyo contenido se advierte que ofreció una respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios expuestos en su momento por el recurrente. Es así que en relación al defecto previsto en el num. 6) del CPP, señaló que, si bien el recurrente reclamó defectuosa valoración de la prueba, lo hizo sobre la base de sus propias apreciaciones, sin exponer un argumento válido para sustentar la defectuosa valoración probatoria que denuncia. En este sentido, el apelante, además de individualizar la prueba que consideró defectuosa en su valoración, debió identificar el error en el proceso intelectivo del juzgador, expresando cuál el valor otorgado, la conclusión y porqué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 173 del CPP, lo que no sucedió en el recurso de apelación restringida presentado. En todo caso el recurrente pretende sostener el defecto en análisis, en su personal y general juicio valorativo, en sentido de una insuficiente carga probatoria para su condena y no haber tenido conocimiento del contenido del bolsón de tal manera que, lo vertido por el apelante constituyen circunstancias ajenas al defecto denunciado, pues no se relacionan al quebrantamiento de reglas en la valoración, la lógica, la experiencia y la ciencia. Los tribunales de alzada no se encuentran facultados para la valoración probatoria; consecuentemente, lo sostenido respecto a que debe disponerse la absolución del imputado, constituye un elemento tendiente a la revalorización de la prueba; por tanto, inaceptable. Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, señaló que la Sentencia tiene por acreditado que Siprian Flores Bernal fue sorprendido en flagrancia con 1.020 gramos de cocaína en la Av. San Martín esquina Uruguay, cuando iba y volvía en reiteradas oportunidades y partiendo de estos hechos probados adecuó dicha conducta al ilícito de Transporte. En estas circunstancias no resulta atendible que el recurrente sostenga que no se estableció porqué se le sancionó, siendo que en todo caso, la labor del Tribunal de Alzada debe limitarse al control jurídico en cuanto al encuadramiento de los hechos probados; consiguientemente, pretender se examine la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva a partir de las propias conclusiones del recurrente con alegaciones que supondrían una nueva valoración probatoria no corresponde sean consideradas. En relación al defecto contenido en el num. 4) del CPP; es decir, que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados o incorporados por su lectura en violación de normativa, señaló que el recurrente enunció tal defecto sin ninguna exposición de argumentos que sustente la existencia de tal vicio; por lo que, en virtud al principio de igualdad el Tribunal de Alzada se encuentra impedido de subsanar tamaña falencia estructural. Finalmente, sobre la inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y la acusacn [art. 370 num. 11 del CPP], indicó que conforme el art. 362 del CPP, está prohibido juzgar hechos distintos a los contenidos en la acusación; no obstante, la modificación de los tipos penales es posible hasta la emisión de la sentencia siempre y cuando no se vean afectados los hechos que fueron objeto del proceso, siendo que la Sentencia emitida dio cabal cumplimiento a los alcances de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, a momento de aplicar el derecho al caso concreto; vale decir, no modificó los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Consecuentemente, como se tiene apuntado, el Tribunal de Alzada cumplió su deber de fundamentación y motivación; de tal forma, no resulta evidente lo sostenido por el ahora recurrente en sentido que para eludir dicha obligación hubiese recurrido a consideraciones genéricas, vagas y contradictorias. En relación puntual a los defectos de sentencia cuestionados por el recurrente, cabe señalar que sobre el num. 6) del art. 370 CPP, puso de relieve que el enfoque del defecto en el recurso de apelación no se adecuó a la naturaleza misma del defecto; sino, se basó en una disconformidad apreciativa del apelante, ya que no expuso un argumento que sustente la aludida defectuosa valoración, para lo cual necesariamente debió abordar el control de logicidad por parte del Tribunal de apelación, a partir de identificar el error en el proceso intelectivo del juzgador, expresando cuál el valor otorgado, la conclusión y porqué esa conclusión sería errónea al grado de transgredir las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 173 del CPP; es decir el quebrantamiento de reglas en la valoración, la lógica, la experiencia y la ciencia. En esta línea de razonamiento respondió que no es posible ingresar a revalorar la prueba como pretende el recurrente pues tal extremo escapa a la competencia de un Tribunal de apelación. La respuesta al defecto contenido en el num. 1) del art. 370 del CPP también fue expresa y suficiente, ya que aclaró que la Sentencia partió de los hechos probados, adecuando dicha conducta al ilícito de Transporte, no resultando atendible que el recurrente sostenga que no se estableció porqué se le sancionó, siendo que en todo caso, la labor del Tribunal de Alzada debe limitarse al control jurídico en cuanto al encuadramiento de los hechos probados, siendo que la insuficiente carga argumentativa en conexión con el defecto denunciado no aportó elemento que deje entrever algún error en el encuadre de la conducta partiendo de los hechos ya probados en juicio.

Consecuentemente al existir suficiente fundamentación y motivación que explicaron las razones para no estimar como válidas las pretensiones del recurrente no se advierte contradicción con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 189/2012 de 8 de agosto, 142/2013 de 28 de mayo y 401/2003 de 18 de agosto, que tutelan la suficiente motivación y fundamentación; sino, en todo caso su cumplimiento. Tampoco existe contradicción con los Supremos 316/2006 de 8 de agosto, 231/2006 de 4 de julio y 315/2006 de 25 de agosto, referidos a la perfecta adecuación de la conducta en el tipo penal para que así sea sancionable, pues en todo caso el Tribunal de Alzada estableció la correcta subsunción, aclarando que dicha actividad intelectiva, debe partir de los hechos probados, implicando ello que cuando se denuncie el defecto respectivo, no se puede hacer referencia a aspectos vinculados a cuestionar la valoración probatoria.

Consiguientemente, el Tribunal de Alzada en la resolución del recurso de apelación interpuesto obró conforme a derecho, sin contravenir la normativa, principios y doctrina aplicables al caso.