AS/0825/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0825/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 10 de enero de 2024 (fs. 187), interponiendo su recurso de casación el 17 del mismo mes y año (fs. 188 a 189); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al único motivo, señala el recurrente que el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia condenatoria vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso y seguridad jurídica previstos en el art. 117.1 de la CPE, a los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, toda vez que no consideró correctamente sus agravios omitiendo los reclamos de valoración probatoria e inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sobre la problemática planteada, como precedente contradictorio cita los Autos Supremos 196 de 3 de junio de 2005 y 438 de 15 de octubre de 2005; sin embargo, incurre en la falencia de citarlos únicamente, y a sostener de forma genérica que resultan contrarios con el fallo impugnado, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista, puesto que omitió realizar el trabajo de contraste, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la inobservancia de la ley sustantiva penal aludida y la defectuosa valoración de la prueba que presumiblemente no fueron considerados por el Auto de Vista, qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Con relación a las Sentencias Constitucionales 0287/99-R de 28 de octubre, 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre, es preciso señalar que no se encuentran dentro de los alcances del art. 416 del CPP, por lo que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.

Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación la denuncia de violación de Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso y seguridad jurídica previsto en el art. 117.1 de la CPE, a los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, se evidencia que la denuncia es genérica, sin explicación clara, menos precisa punto por punto de cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías, no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible.