AS/0826/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0826/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Etson Rubén Ocampo Telera fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 30 de abril de 2019 (fs. 632), interponiendo el recurso de casación el 3 de mayo del mismo año (fs. 633 a 635); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia de Buena Vista usó la declaración informativa policial de José Ariel Quispe Ochoa para encontrar responsabilidad penal de los acusados; que en etapa de incidentes y excepciones se excluyó la declaración informativa policial de AAA; sin embargo, contradictoriamente, en la judicialización de la prueba valora el informe psicológico preliminar realizado a AAA; observa que el referido informe preliminar no cumple con las formalidades porque fue realizado sin la participación de la DNNA, abogado de preferencia o familiares, y que fue incorporado a juicio oral por su lectura.

Al respecto, se advierte que el recurrente muestra su inconformidad con tópicos que la Sentencia hubiera considerado y brindado tratamiento, los cuestionamientos realizados, poseen en común un cuestionamiento directo al fallo de mérito, algo que no condice la secuencia procesal ordenada por el CPP, pues debe tenerse presente que, el recurso de casación, nace en la previsión de los arts. 416 y ss del CPP y constituye el último recurso en la vía ordinaria con el fin específico de la unificación y uniformización de la jurisprudencia, a partir de lo que se hace exigible como requisito de admisibilidad la invocación de un precedente contradictorio con relación al Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada en la resolución del recurso de apelación restringida y que se constituye en sí en la resolución impugnable a través de la casación; dadas las formas de impugnabilidad objetiva establecidas por el régimen de los medios de impugnación establecidos en el sistema procesal penal, resultando además necesario precisar que, en el caso de autos, el recurrente invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 103/2004-R de 21 de enero de 2004, debe recordarse que, sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados en recursos de casación por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer una Sentencia Constitucional como precedente contradictorio en la jurisdicción ordinaria, no es atendible.

El recurrente, también alude la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación; empero, a pesar de su intento de argumentar aquella vulneración, no llegó a establecer con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, siendo que no basta con indicar meramente la afectación de un derecho fundamental o garantía jurisdiccional, más al contrario debe sustentarse una argumentación causal y suficiente para poder aperturar la competencia del Tribunal casacional vía flexibilización conforme lo establecido en la presente resolución, en el apartado III última parte, por lo que el recurso presentado deviene en inadmisible.