AS/0828/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0828/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Auto de Vista confutado carece de la debida fundamentación contraviniendo lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que al haber declarado improcedente su recurso de apelación y no haber ingresado a conocer el fondo de sus planteamientos convalidó los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP; i) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva “…En la cual no solamente se hace referencia de la errónea subsunción de los hechos al tipo penal sobre el cual se ha abierto el Juicio Oral, sino que también se hace referencia a que no se han considerado los elementos del tipo penal, aspectos que se ha dejado en constancia y conocimiento en el recurso de Apelacion Restringida”; ii) En relación a la falta de fundamentación señala que la Sentencia se limitó a señalar “se ha demostrado, más allá de toda duda razonable que el sr. Jorge Augusto Salamanca Veizaga el año 2017 mantenía relaciones sexuales con la victima quien esas fechas contaba con 16 años de edad.”, ante ello refiriere que: “Este hecho se habría probado supuestamente por las pruebas MP 1 consistente en el Informe de la Policía Virginia Huallpa en la cual se procede a la denuncia verbal por un hecho de violación. Asimismo, se basa en la prueba MP-2 consistente en el acta original de la denuncia verbal de [la víctima], por la supuesta comisión de un delito de VIOLACION; MP-4 consistente en el informe psicológico del DNA de San Borja, en el cual también se denunciaría un supuesto hecho de violación; la prueba MP-6 consistente en la entrevista realizada por la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos, en el cual también se refieren hechos de violación; MP-7 consistente en un informe de la Policía Gabriela Condori, en el cual solicita la realización de distintos actos de investigación, mismos que no demuestran ningún hecho; MP-8 consistente en el acta de la declaración de la víctima, que una vez más de manera contradictoria vuelve a referir hechos de violación; MP-9 consistente en el examen médico forense y la prueba MP 12 que es la pericia psicológica de la víctima, en la cual LA MISMA REFIERE HECHOS DE VIOLACION, PERO NO TIENE NINGUNA SECUELA ODAÑO POR EL DENUNCIADO, puesto que claramente el hecho nunca existió; La prueba PD-13 consistente en el memorial de denuncia; PD 14 consistente en la querella y finalmente la declamación de la investigadora Gabriela Condori Quispe, quien solamente refiere que se había realizado una denuncia por el delito de violación”; iii) La falta de valoración de la prueba los de alzada hubieran manifestado que no se habría a qué reglas de la sana crítica habrían omitido el Tribunal de sentencia a momento de la valoración probatoria, aspecto que este punto no fue debidamente fundamentado por el de alzada ya que las pruebas signadas como PD-1, PD-2, PD-3, PD-4, PD-5 y PD-6, no fueron valoradas, las cuales demuestran de las constantes denuncias que fue sujeto por parte de Ramito Muñoz Linares y sus abogados lo cuales eran los mismos abogados de la ahora víctima, aspectos que no fueron tomados en cuenta lo cual afecta a la sana crítica en relación al principio de razón suficiente.

Con relación a la temática planteada menciona las SSCC 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.