AS/0828/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0828/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de enero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 5 de febrero de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme se advierte del Certificado de Recepción en Plataforma a Través del Buzón judicial de fs. 1049; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer rrafo del art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

De los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que, si bien basa su planteamiento impugnaticio respecto a la falta de fundamentación invocando el art. 124 del CPP, respecto a los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, puesto que el Tribunal de alzada omitió su tratamiento y resolución, o de haberlo hecho fue través de un ejercicio de fundamentación dudosa, en todo caso, cualquiera sea el caso lo cierto es que el recurso de casación motivo de examen, por un lado, incumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, así de como a la vez la argumentación necesaria para una eventual apertura de competencia extraordinaria vía flexibilización, no es suficiente.

Con relación a dicha denuncia el impetrante no invoca precedente contradictorio alguno y como consecuencia de ello no se cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, pues en cuanto a las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En cuanto a la invocación de defectos absolutos por vulneración de derechos constitucionales, su sola mención resulta insuficiente para aperturar la competencia de este Tribunal, pues la parte recurrente tiene la obligación de argumentar su concurrencia de forma clara y precisa; es decir, debe exponer en términos claros los hechos que generan esa vulneración de derechos, requisito que, en el caso de autos, no se cumple, por cuanto los señalamientos de derechos, se agotan en la simple sindicación, sin antes establecerse la forma y el acto en específico que se considere generador del defecto, tampoco se tiene mención argumentada ni del resultado dañoso ni la forma en la que el recurrente considere el defecto le cause agravio, no siendo suficiente la sola mención o denuncia; razones que hacen que el recurso decaiga inadmisible.