AS/0829/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0829/2024-RRC

Fecha: 20-May-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expone que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, donde alegó que no se demostró en juicio que se haya cometido violación, dado que los testigos de descargo afirmaron que tenía una relación sentimental con la víctima, además de que no existe una prueba pericial y que no se encontró elementos que sostengan que la víctima fue dopada o perdió el conocimiento; frente a este reclamo, según el recurrente, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el apelante no señaló expresamente la norma que se aplicó de manera incorrecta o cuál era la que correspondía aplicar, relievando que al fundamentar el agravio refirió que no se demostró que su accionar haya incurrido en alguno de los requisitos indispensables para la configuración del delito de Violación, empero el de alzada fundamentó que la víctima se encontraba incapacitada para resistir por efectos de las tres inyecciones de lidocaína, conclusión que según el recurrente es errada, pues estas inyecciones no provocan pérdida de conocimiento; añadiendo que, la conclusión del Tribunal de alzada, de no ser necesaria la pericia psicológica, resulta errada pues se trata de contar con una prueba científica para determinar el grado de credibilidad de la denuncia; bajo estos argumentos el recurrente sostiene que el Auto de Vista no realizó una adecuada fundamentación.

Cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 2023/2010 de 9 de noviembre y 12/2006-R de 4 de enero.

A título de “INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA” (sic) alegó que, en su recurso de apelación acusó la insuficiente fundamentación de la Sentencia, además de ser confusa y contradictoria; frente a este reclamo el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba testifical y documental, además de incurrir en insuficiente fundamentación dado que no controló la valoración probatoria y los hechos.

A titulo de “LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic) alegó que sustentó como hechos inexistentes la comisión del delito de Violación, dado que tuvo una relación sexual sin la utilización de fuerza o intimidación, menos aprovechándose de que la víctima haya estado inconsciente o impedida y que la posición del sillón imposibilita tener alguna relación sexual a menos que la víctima coopere; frente a este alegato, el Tribunal de apelación aseveró que no es evidente como hecho inexistente la comisión del delito de Violación, dado que los medios probatorios fueron correctamente valorados, y que no resulta creíble la declaración de los testigos de descargo en el entendido de que entre la víctima y el imputado haya existido una relación sentimental y que la posición del sillón junto a las declaraciones testificales permitan establecer que el ilícito no es evidente; reclamando el recurrente que, no se realizó un control jurídico de los elementos de prueba, relievando que el sillón imposibilita la consumación del delito; añadiendo que, el de alzada infirió que, con relación al uso de la fuerza o que la víctima hubiere estado impedida, este punto ya hubiere sido analizado al replicar el primer agravio, empero al revisar el análisis del primer agravio no se advierte una real fundamentación, además de ser subjetiva; concluyendo bajo estos aspectos que el Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación.

Dentro del mismo agravio sostiene que respecto a los hechos no acreditados, alegó que no se acreditó que la víctima no le conocía y que se haya hecho uso de violencia física o se haya intimidado a la víctima, además de que no se acreditó la extracción de 3 dientes, que el imputado haya puesto en estado de inconciencia a la ctima, que la ctima haya ingerido un líquido o sustancia que generara la pérdida de tiempo y espacio; alegatos que no fueron merecedores de ninguna fundamentación.

También sostiene que, respecto a la valoración probatoria alegó que, el dictamen pericial no es concluyente para ser condenado por Violación, dado que no se negó haber mantenido relaciones sexuales; empero el Tribunal de alzada valoró positivamente esta pericia, además de señalar que no se estableció como debe valorarse dicha prueba qué aspectos no se consideraron para considerar que la Sentencia actuó en desapego de la Ley; razonamiento que según el recurrente esta alejada de la verdad, pues en su fundamentación explicó que la presencia de antígeno prostático y espermatozoides no es concluyente, pues debe estar acompañadas de otros elementos como hematomas, escoriaciones y demás signos de defensa; aspectos no analizados por el Tribunal de alzada.

Asevera que, respecto a la prueba testifical señaló que, los testigos no afirmaron que se cometió el delito de Violación, simplemente atestiguaron el traslado de la víctima y que se encontraba llorosa y nerviosa, empero estaba totalmente consiente y caminaba normal y ninguno señaló que se encontraba inconsciente; sin embargo, el Tribunal de alzada se limita a señalar que los cuestionamientos no reflejan sustento normativo, denotando una nula fundamentación y poco interés en realizar un control sobre la valoración de la prueba.

Respecto a la prueba documental, alega que reclamó la defectuosa valoración de estas; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que se omitió establecer cuál es la norma legal vulnerada y en función a que extremos, denotando que el Tribunal de alzada no ejerció un control sobre la valoración probatoria, constituyéndose en falta de fundamentación.

Invoca los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre, 418/2006 de 10 de octubre y 214/2007 de 28 de octubre.

Refiere que, como cuarto agravio denunció la “vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica” (sic) empero el Auto de Vista no fundamentó, ni realizó mención alguna sobre este agravio, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Invoca los (AASS) “162/05” (sic) y cita las SSCC 112/2010-R de 10 de mayo, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 753/2003-R de 4 de junio, 493/2002 de 30 de abril y 1401/03.

En el acápite III denominado “OPORTUNIDAD EXCEPCIONAL DE INTERPONER EL PRECEDENTE CONRADICTORIO” (sic) invocó los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre de 2005 y 418/2006 de 10 de octubre de 2006, precisando la posible contradicción del Auto de Vista impugnado, dado que en los primeros tres motivos el de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación y el último agravio no fue considerado.