AS/0829/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0829/2024-RRC

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes yo; es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer, segundo, tercer y cuarto motivo de casación, el recurrente denuncia que, el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de falta de fundamentación respecto a los motivos de apelación de: 1) errónea aplicación de la Ley sustantiva, 2) insuficiente fundamentación de la sentencia, 3) que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba y 4) vulneración a la garantía constitucional del debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica.

Respecto a los precedentes contradictorios invocados (AASS 479/2005 de 8 de diciembre y 418/2006 de 10 de octubre) el recurrente explica que la doctrina de los fallos estableció el deber de fundamentar y motivar su resoluciones, emitiendo una respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados; explicando que el Auto de Vista impugnado contravino esta doctrina al incurrir en falta de fundamentación respecto a los primeros tres puntos y no considerar el cuarto punto de apelación; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas de los arts. 416 y 417 del CPP, pues el recurrente no se limitó a invocar los citados precedentes contradictorios, sino que de forma precisa expuso la contradicción del Auto de Vista impugnado con éstos; razón por la cual el motivo deviene en admisible.

Se deja constancia que los Autos Supremos 214/2007 de 28 de octubre y “162/05” (sic)7, invocados en el recurso, no serán objeto de análisis en el fondo, dado que estos fallos solo fueron enunciados, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme ordena el art. 417 del CPP, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales citadas en el memorial de casación sujeto análisis, no tienen calidad de precedentes contradictorios.