V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Joaquín Mamani Cortez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2024 (fs. 241 vta.), interponiendo el recurso de casación el 16 del mismo mes y año (fs. 236 a 237 vta.); por lo que, considerando que, el lunes 12 y martes 13 de febrero de 2024 fueron feriados por carnaval, el recurso se encuentra presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primer motivo recursivo, el recurrente acusa que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP; empero, el Auto de Vista resuelve dicho motivo de apelación argumentando que el Tribunal de mérito realizó una correcta valoración de la prueba, por lo que resulta lógico presumir su culpabilidad; empero, considera que no corresponde aplicar el término “presumir”.
Con relación a la temática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno oponible al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, menos aún explicó ni fundamentó en qué consistiría la contradicción en que habría incurrido el Tribunal de alzada; en tal sentido, se hace evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo del recurso.
Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni acudiendo a los presupuestos de flexibilización, pues si bien precisa el hecho generador del recurso (el Tribunal de alzada debe pronunciarse de manera motivadamente sobre los fundamentos de derecho de cada uno de los motivos de apelación restringida) y los derechos constitucionales vulnerados (al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa); empero, a pesar de su intento de argumentar aquella vulneración, no llegó a establecer con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión; consecuentemente, el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo, refiere que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 4), agravio que fue respondido por el Tribunal de Alzada manifestando que el memorial de apelación incumple el art. 408 del CPP, afirmación que considera no veraz. Sobre el particular, se constata en el presente motivo, que la parte recurrente una vez más no cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución, o sea, no invocó precedentes contradictorios, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deben ser invocados y expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en el párrafo precedente y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria; razón por la cual, el presente motivo de casación deviene en inadmisible.
