AS/0832/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0832/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, así como, de los presupuestos de flexibilización para la admisión del recurso de casación establecidos en los Autos Supremos 26/2012 de 29 de febrero y 51/2014 de 17 de marzo, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la valoración razonable de la prueba que fue establecido por la Sentencia Constitucional 1439/2013 de 19 de agosto, puesto que, el Tribunal de alzada efectuó una defectuosa valoración de la prueba al confirmar el análisis intelectivo realizado en la Sentencia, vulnerando flagrantemente el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculado al art. 124 de la referida norma adjetiva, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, al señalar el Auto de Vista que, los testigos Lidia Quispe Ventura y Simona Ventura Soliz, refirieron categóricamente que su persona sería el responsable de la comisión del delito, dando a entender que los nombrados ciudadanos serían testigos presenciales del hecho, sin considerar que los mismos eran familiares de la menor y por las reglas del sentido común, la lógica y la razón suficiente, obviamente declararían en favor de la víctima; además, que no fueron testigos presenciales del hecho, como afirma la Sentencia y que erradamente fue confirmada por el Auto de Vista.

Añade que, el Tribunal de alzada aplicó de manera errónea el art. 173 del CPP, respecto a la prueba documental MP4 consistente en el croquis domiciliario, fotocopia de SEGIP y placas fotográficas de su domicilio, al sostener que dichas literales acreditaron los hechos acecidos, sin razones suficientes para sostener dicho extremo, no respetando la lógica, la razón suficiente, la psicología y la experiencia común; agregando el fallo recurrido que, la única persona que se encontraba durmiendo a lado de la víctima era su persona, razonamiento contrario a las reglas de la lógica, pues si bien la declaración de la víctima en este tipo de delitos constituye una verdad absoluta, debe encontrarse respaldada y complementada con medios de prueba contundentes que demuestren de manera directa los presuntos hechos, aspecto que no ocurrió, lo que evidencia que, el Tribunal de alzada aplicó de manera inapropiada el sistema de valoración de la sana crítica, pues si no se observó presencia de sustancias blanquecinas y espermatozoides que acrediten que hubiere existido el acceso carnal, no existen parámetros objetivos que demuestren que su persona hubiere tenido contacto con la víctima, por lo que lo justo era que se le condene como cómplice y no como autor, por existir insuficientes medios de prueba; además que, el otro sujeto que se encontraba presente en el lugar de los hechos podría ser el autor del delito; y, en relación a la declaración de la víctima en cámara Gesell en la que ingresó en contradicciones no fue considerada por el Tribunal de alzada. Cita la Sentencia Constitucional 0238/2018-S2

Alega el recurrente que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación de las decisiones, puesto que, en su acápite de antecedentes sostuvo que, en su contra se emitió Sentencia absolutoria, sin embargo, en el “por tanto” el Auto de Vista ratificó la Sentencia condenatoria y no la absolutoria, aspecto que, además, le resulta contradictorio. Invoca al Auto Supremo 160/2023-RRC de 3 de marzo.