V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 20 de febrero de 2024 (fs. 99), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 102; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la valoración razonable de la prueba, puesto que, efectuó una defectuosa valoración de la prueba al confirmar el análisis intelectivo realizado en la Sentencia, vulnerando flagrantemente el art. 370 num. 6) del CPP, vinculado al art. 124 de la referida norma adjetiva, constituyendo defecto absoluto al señalar el Auto de Vista que, los testigos Lidia Quispe Ventura y Simona Ventura Soliz, refirieron que su persona era el responsable de la comisión del delito, dando a entender que los citados ciudadanos eran testigos presenciales, sin considerar que eran familiares de la menor y por las reglas del sentido común, la lógica y la razón suficiente obviamente declararían en favor de la víctima, aplicando erróneamente el Auto de Vista el art. 173 del CPP, respecto a la prueba documental MP4, al sostener que dichas literales acreditaron los hechos acecidos, sin razones suficientes para sostener dicho extremo; agregando que, la única persona que se encontraba durmiendo a lado de la víctima era su persona, razonamiento contrario a las reglas de la lógica, pues si bien la declaración de la víctima constituye una verdad absoluta, debe encontrarse respaldada con medios de prueba contundente que demuestre de manera directa los presuntos hechos, aspecto que no ocurrió, lo que evidencia que, el Tribunal de alzada aplicó de manera inapropiada el sistema de valoración de la sana crítica, pues si no se observó presencia de sustancias blanquecinas y espermatozoides que acrediten que hubiere existido el acceso carnal, no existen parámetros objetivos que demuestren que su persona hubiere tenido contacto con la víctima, por lo que lo justo era que se le condene como cómplice y no como autor, por existir insuficientes medios de prueba.
Al respecto, el recurrente citó a las Sentencias Constitucionales 1439/2013 de 19 de agosto y 0238/2018-S2; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales no tienen la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tal, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, el recurrente bajo el título, “SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN…”, citando a los Autos Supremos 26/2012 de 29 de febrero y 51/2014 de 17 de marzo, solicita se aplique los presupuestos de flexibilización; en cuyo mérito, corresponde revisar si el presente motivo cumplió o no con dichos presupuestos que, fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, advirtiéndose que, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente denunció la vulneración de un derecho y garantía constitucional, proveyendo como antecedente de hecho generador que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la valoración razonable de la prueba, puesto que, efectuó una defectuosa valoración de la prueba al confirmar el análisis intelectivo realizado en la Sentencia, denunciando como derecho y garantía vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la valoración razonable de la prueba, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional y cómo se vincularía al defecto absoluto que alega, menos explicó el recurrente cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia del defecto en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, situación por la que, el presente motivo de casación deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente cuestiona que, el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación de las decisiones, puesto que, en su acápite de antecedentes sostuvo que, en su contra se emitió Sentencia absolutoria, sin embargo, en el “por tanto” el Auto de Vista ratificó la Sentencia condenatoria y no la absolutoria, aspecto que, además, le resulta contradictorio.
Sobre la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo 160/2023-RRC de 3 de marzo; empero, se limitó a realizar una breve transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir parte del precedente contradictorio como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente invocado, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente alega la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la fundamentación de las decisiones, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del reclamo en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.
