V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2024 (fs. 511), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo de casación del imputado, denuncia que el Auto de Vista no hubiese dado respuesta a sus reclamos de errónea aplicación de la ley e inobservancia de la regla de la sana crítica que corresponde como obligación de la Sentencia, entre los defectos de Sentencia puntualiza que las autoridades de origen no efectuaron bien la tarea de valoración probatoria, que no cuenta además con una fundamentación intelectiva probatoria, situación porque la que no realizó correctamente la subsunción de los hechos a su conducta, recurriendo a argumentos evasivos en vez de cumplir con su labor de control de logicidad de la prueba bajo el injustificado argumento de que su derecho hubiese precluido, determinando que hubiese vulnerado su derecho al debido proceso y el deber de fundamentación.
En relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que la parte recurrente invoca primeramente el Auto Supremo 232/2017 de 21 de marzo y desarrollando el contenido de esta resolución, hace referencia a la obligación del Juez de Sentencia de respetar en su actuación el principio de congruencia en sus actuaciones, pero sin efectuar su explicación sobre la contradicción con la resolución de alzada; posteriormente, desarrolla el Auto Supremo 429/2012 de 3 de octubre recapitulando la obligación de Sentencia de contener una adecuada fundamentación, rememora la ratio decidendi de esta resolución manifestando los pasos que deben seguir las autoridades de origen al momento de efectuar la tarea de valoración probatoria; sobre la actuación del Tribunal de alzada refiere que esta resolución no le dio respuesta a su reclamo de apelación sobre este punto, teniéndose que el Auto de Vista no efectuó control de logicidad sobre la tarea valoratoria, refiere que el Tribunal de apelación no cumplió su deber de verificar si la Sentencia cumplió su obligación de valorar las pruebas en uso de la sana crítica, verificar la inexistencia vicios de fundamentación en esta tarea; y, responder a sus observaciones sobre la errónea incorporación de pruebas en Sentencia, situaciones por las cuales el Tribunal de apelación no hubiese cumplido la doctrina legal aplicable de este precedente contradictorio; en cuanto al Auto Supremo 251/2012 de 12 de abril, el imputado expresa que la resolución de alzada omitió cumplir su deber de fundamentar y motivar conforme a lo establecido por el art. 124 del CPP; emitiendo su resolución sin considerar tal jurisprudencia aplicable al caso; toda vez, que tampoco efectuó la tarea de control de valoración probatoria de la Sentencia, siendo que correspondía que fundamentara de manera clara los razonamientos en que apoyó su determinación de validar la Sentencia, pero que omitió lo establecido en el precedente contradictorio invocado; finalmente, invoca el Auto Supremo 433/2018 de 13 de junio en el cual desarrolla de manera amplia las omisiones de Sentencia, sin ingresar al desarrollo de contradicción especifica del Auto de Vista situación por no cumple con respecto a este precedente contradictorio la tarea de explicar contradicción alguna con la resolución recurrida, situación idéntica en la cual incurre el recurrente al no explicar contradicción alguna de la resolución recurrida respecto al Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre.
Teniéndose que, por ende, queda establecida su denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con los Autos Supremos 429/2012 de 3 de octubre; y, 251/2012 de 12 de abril; situación por la cual corresponde dilucidar su denuncia de falta de control de logicidad e insuficiente fundamentación en alzada respecto a los defectos de Sentencia advertidos; evidenciándose que por la explicación formulada por el recurrente es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo sobre este motivo; por lo cual corresponde, la admisibilidad de este motivo en casación.
En cuanto al segundo motivo del recurso de casación del imputado, denuncia al Tribunal de alzada por no pronunciarse sobre su denuncia de errónea tipificación de su conducta al delito de Violación Agravada dispuesto en Sentencia; toda vez, que no hubiesen existido elementos de convicción para condenarlo, expresa que la resolución de alzada incumplió su deber de fundamentar correctamente su resolución, al desarrollar argumentos jurídicos adecuados; toda vez, que se limitó a repetir lo descrito en Sentencia, siendo que su obligación era dejar sin efecto esta resolución, refiere que no se pronunció sobre la valoración de las pruebas.
En relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que la parte recurrente invoca los Autos Supremos 232/2017 de 21 de marzo, 239/2012 de 3 de octubre, 429/2018 de 18 de junio y 433/2018 de 13 de junio; sin embargo, en vez de efectuar un desarrollo la contradicción de los precedentes contradictorios invocados con la resolución de alzada, recapitula las responsabilidades de Sentencia precisando su deber de efectuar una adecuada fundamentación, responsabilidad que si bien es importante en su consideración no incumbe a la resolución de alzada, teniéndose que por ende incumple los presupuestos de admisibilidad formales.
Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el recurrente, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos constitucionales, ni cuales le fueron conculcados; toda vez, que su reclamo se limitó a manifestar que el Auto de Vista no contiene la motivación y fundamentación respecto a la errónea tipificación de su conducta al tipo de penal de Violación Agravada de Menor, limitándose a reclamar un adecuado control de logicidad sobre la valoración de las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12, MP-13 y MP-14; sin embargo, no explica como debieron valorarse, las pruebas que se omitieron para considerar su absolución, teniéndose que no profundiza una adecuada fundamentación.
Situación por la cual no existe la explicación de porqué considera que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio, siendo por ende incapaz de explicar el resultado dañoso emergente del defecto denunciado motivo por el cual es imposible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual el motivo deviene en inadmisible.
En cuanto al tercer motivo de su recurso de casación, denuncia al Tribunal de alzada por señalar audiencia de fundamentación de apelación para el 27 de diciembre de 2023; sin notificarlo, situación acaecida nuevamente cuando las autoridades de apelación obviaron su convocatoria para el 29 de diciembre del mismo año siendo que se encuentra detenido preventivamente; refiere que el argumento validar estas actuación en alzada, se basó en la conclusión de que su persona fue correctamente notificada por medio de llamada al efectivo policial Vidal Cuentas Escobar situación que califica como falsa por lo que estuvo ausente en la audiencia de fundamentación de su apelación, situación que le ocasionó vulneración de su derecho a la defensa y fundamentación, al no poder fundamentar debidamente su recurso; teniéndose que debió permitírsele la fundamentación de prueba que hubiese cambiado su situación jurídica.
En relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que la parte recurrente invoca el Auto Supremo 411/2006 de 20 de octubre; manifestando que la resolución de alzada no se pronunció sobre todos sus motivos de apelación incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio falta de fundamentación del fallo), además de infracción del principio (tantum devolutum quantum apelatum); teniéndose en el caso que si bien formula el precedente no desarrolla ni explica la contradicción especifica con la resolución recurrida, situación por la cual incumple los requisitos formales de admisión.
Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el imputado denuncia como antecedente del hecho generador la falta de notificación para la audiencia de fundamentación de apelación para el 27 de diciembre de 2023; situación que hubiese acaecido nuevamente cuando obviaron su notificación para la audiencia del 29 de diciembre del mismo año, situación que hubiese conculcado su derecho al debido proceso contemplado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente derecho a la defensa; toda vez, que se le privó la oportunidad de fundamentar su recurso de apelación, situación que haberse acaecido hubiese determinado de que el Auto de Vista hubiese contado con los elementos necesarios para cambiar su situación jurídica rectificando la que define como injusta resolución de origen, estando precisado el resultado dañoso.
Teniéndose por ende que existe la explicación de porqué considera que el Auto de Vista no hubiese cumplido sus tareas en alzada respecto a su deber de controlar el cumplimiento del debido proceso y la legalidad de la resolución de origen, motivo por el cual es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del recurso, motivo por el cual corresponde la admisibilidad del tercer motivo del recurso de casación.
