AS/0834/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0834/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de febrero de 2024 (fs. 143), interponiendo el recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 154; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente alegó que el Tribunal de alzada se apartó de la doctrina legal aplicable establecida por este Tribunal, confirmando la Sentencia que considera ilegal, además que no cumplió el mandato previsto por el art. 124 del CPP a tiempo de resolver algunos de los motivos de alzada, vulnerando con dicha actuación la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad probatoria y principio pro homine, posteriormente hizo una remembranza de los motivos en los que fundamentó su recurso de apelación restringida.

Pese a referir que el Tribunal de alzada se alejó de la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal, en el desarrollo de su recurso no invocó ningún precedente contradictorio conforme lo previsto por el art. 416 del CPP, requisito normativo esencial para la admisión del recurso de casación que no fue cumplido; en consecuencia, tampoco precisó la contradicción señalada en el segundo párrafo del art. 417 del CPP; respecto al precedente contradictorio, es necesario dejar sentado que este Tribunal a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, preciso lo siguiente:

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.” (sic).

Asimismo, si bien el recurrente alegó que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiente fundamentación, dicho argumento es general, toda vez que no precisó cuál de los motivos de apelación carece de fundamentación en su consideración, menos identificó el argumento que considera insuficiente; por lo que, la invocación de vulneración del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad probatoria y principio pro homine, no cuenta con la exposición de los antecedentes generadores de esa vulneración, no explicó en qué consiste esa vulneración y tampoco expresó el resultado dañoso de las supuestas vulneraciones denunciadas; requisitos que deben cumplirse por el recurrente que pretende la admisión de su recurso vía excepcional; aspecto que no aconteció en el caso de autos. Deviniendo en inadmisible el recurso analizado.