V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente manifiesta que la Sentencia apelada carece de la debida fundamentación y motivación; además, refiere que lo condenaron sin las pruebas suficientes, transgrediendo los arts. 373 y 374 del CPP; de igual modo, el recurrente alude que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 308 del CP; asimismo, el Auto de Vista al resolver lo denunciado en apelación restringida no fundamentó de manera adecuada en relación a la participación del recurrente en el delito imputado, adoleciendo de defectos absolutos no susceptibles de convalidación al carecer de la debida fundamentación y motivación, transgrediendo de esta manera el derecho a la impugnación y debido proceso.
Referente a los requisitos de admisibilidad, en el presente motivo, esta Sala Penal advierte que el presente motivo no cumple a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; ya que, si bien invoca precedentes contradictorios al citar los Autos Supremos 431/2006, 65/2012-RA, 111/2012, 24/2014-RRC; empero, no cumple con la obligación de precisar de manera fundamentada y clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, sin considerar que para que el recurso de casación proceda es imperante que la parte recurrente cite precedente contradictorio y señale de manera fundamentada la contradicción existente entre éste y el Auto de Vista recurrido en casación; por lo que el presente motivo no da cumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
En relación a las Sentencias Constitucionales 1044/2003, 1075/2003-R, 493/2004-R, 1781/2004-R, 1369/2010-R, 2233/2013, 255/2014 y 704/2014, no constituyen precedentes a los fines del recurso de casación, conforme a lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, que otorgan dicha calidad a todas aquellas resoluciones judiciales emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, las citadas Sentencias Constitucionales no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, sobre la denuncia de vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y el derecho a la impugnación, para que de manera excepcional en atención a los presupuestos de flexibilización esta Sala Penal pueda ingresar al fondo de lo denunciado, el recurrente debe de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, elementos que no fueron proporcionados por el recurrente a esta Sala Penal, ya que se limita a mencionar la vulneración de derechos y garantías constitucionales, sin explicar en qué consiste la vulneración denunciada ni el daño ocasionado, por lo cual esta Sala Penal se ve imposibilitada de realizar un análisis de fondo del presente motivo, por las falencias recursivas que no pueden ser suplidas de oficio, por lo cual el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
