V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de febrero de 2024 (fs. 214), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año (fs. 221 a 228); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente señala que a la denuncia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista no habría analizado, y que al determinar la improcedencia de la apelación hizo que el imputado sea condenado sin la existencia de la prueba para el delito calificado que no cometió privando de su libertad de manera injusta; además, refiere que conforme al art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada deben circunscribirse y pronunciarse sobre los aspectos impugnados respetando el debido proceso, para tal fin sostiene que la Sala de apelación debió tomar en cuenta lo previsto en el art. 413 del CPP, anulando total o parcialmente la Sentencia y disponer la reposición del juicio, puesto que debió haber realizado un análisis pormenorizado del instituto de Violación y sus elementos constitutivos, aspecto que cuestionó al no demostrarse la penetración anal o vaginal, menos la existencia de un certificado médico forense o una pericia que determine dicho ilícito, pues el Tribunal de alzada sin revalorizar la prueba pudo corregir el error conforme al art. 414 parte infine el CPP.
Así precisado el motivo, debe tenerse en cuenta que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, sino que corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la inobservancia de la ley sustantiva penal aludida y la defectuosa valoración de la prueba que presumiblemente no fueron considerados por el Auto de Vista, qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Es decir, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 47/2012-RRC de 23 de marzo, 219/2013 de 30 de julio, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre, 103/2013 de 10 de abril, 255/2012-RRC de 16 de octubre y 78/2013 de 20 de marzo; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Se deja constancia que con relación al Auto Supremo 236 de 7 de marzo, el recurrente omitió consignar el año por lo que impide la búsqueda en el sistema de fallos, respecto al Auto Supremo 534 de 16 de octubre de 2011 no existe; y el Auto Supremo 74/2013 de 20 de octubre, no coincide en su fecha.
Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, el recurrente en su memorial de casación a fs. 227 vta., mencionó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 inc. 5), de manera genérica sin explicación alguna; empero, no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.
